FINJUS resalta la importancia de instituir el Fiscal Electoral en el sistema jurídico electoral Featured

Las contiendas electorales en el país suelen ser, de manera lamentable, escenarios muy conflictivos, pues la cultura de nuestro sistema político aún está impregnada de prácticas que resultan incompatibles con los valores de convivencia pacífica que sustentan el pacto constitucional. Algunos de estos conflictos terminan por convertirse en verdaderos delitos y crímenes electorales que pueden socavar la legitimidad de dichos procesos. La falta de consecuencias  que se observa en este sentido contradice la esencia de nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que para poder fortalecer nuestro sistema democrático se hace necesario reforzar la ingeniería institucional que rige los sistemas de consecuencias, para que contar con entidades responsables y eficientes en el cumplimiento y ejecución de la ley.

 

En ese contexto, se ha planteado, en numerosas ocasiones, la necesidad de instituir la figura del fiscal electoral. Hay posiciones encontradas respecto al tema, pero su creación debe responder a las exigencias de nuestro régimen constitucional e institucional, pues no es posible acudir libremente a las experiencias comparadas sin verificar previamente las posibilidades de importación a la luz de la configuración de nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Es por ello que en la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. entendemos que de conformidad con el artículo 169 de la Constitución resulta de muy difícil acomodo la institución legal de un Fiscal Electoral Independiente.

 

En razón de la anterior, consideramos que la mejor manera de pensar la especialización de la persecución penal de los crímenes y delitos electorales, así como otras atribuciones que resulten propias de la labor de Ministerio Público en la materia, se pueden perfectamente realizar con la creación de una Procuraduría General Especializada al amparo de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 133-11.

 

En su artículo 53, la Ley 133-11 confiere al Consejo Superior del Ministerio Público la potestad de la creación de las denominadas “procuraduría especializadas”, indicando expresamente que “éstas son  órganos complementarios de la Dirección General de Persecución del Ministerio Público y estarán sujetas a la dirección, coordinación y supervisión directa del Director General de Persecución. Serán creadas por el Consejo Superior del Ministerio Público, con alcance nacional o regional, en atención a la complejidad de los casos, la vulnerabilidad de las víctimas, el interés público comprometido o las prioridades institucionales. Estarán a cargo de procuradores generales de Corte de Apelación”.  

 

Tras ponderar el texto del presupuesto normativo anterior, puede decirse básicamente que el Consejo Superior del Ministerio Público, bajo el supuesto de una prioridad institucional en el marco de los comicios, tiene la potestad de crear la figura del fiscal electoral o, mejor dicho, una procuraduría especializada en la persecución de delitos y crímenes electorales.

 

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral No. 29-11, establece las competencias de este órgano para conocer de los delitos y crímenes electorales[1]. Sin embargo para el conocimiento de estas infracciones se hace necesario de un persecutor que tenga las facultades y el elemento orgánico que haga viables sus funciones, para su efectiva judicialización.

 

Cabe destacar que la Constitución delimitó con cuidado las competencias del órgano persecutor, que no es otro que el Ministerio Publico, para evitar confusiones y duplicidades de esfuerzos. Su establecimiento recae en un poder orgánico constitucional que es el Consejo Superior del Ministerio Público, quien ostenta la facultad de crear una procuraduría especializada para los delitos y crímenes electorales.

 

Además, este órgano sentaría un precedente para la vida democrática de nuestro país, pese a que son de conocimiento público, las infracciones cometidas antes, durante y después de las elecciones, no generan acciones relevantes y decididas que establezca responsabilidades y consecuencias de cara a estos delitos y crímenes.

 

En otro ámbito, sabemos que en el marco de una reforma al régimen electoral, la norma que reforme a la Ley Electoral No. 275-97 no podrá establecer la creación de un fiscal electoral, pero sí puede instituir la obligación del Ministerio Público de crear una Procuraduría Especializada Electoral que ha de ser dotada de las herramientas necesarias para perseguir los delitos y crímenes electorales que le competen  por ley al TSE o cualquier otra labor institucional que afecta al sistema de partidos y al sistema electoral y pueda ser entendida en el marco del rol propio del Ministerio Público.

 

Un elemento adicional que queremos señalar es la necesidad de dejar claramente establecido que el órgano especializado, sea por requerimiento legal expreso, o por una resolución del Consejo Superior del Ministerio Público, que su titular sea investido de una protección institucional equivalente a la que tiene el Director General de Persecución, así como los Procuradores y Fiscales Titulares, de modo que dure en el cargo 4 años y evitar así que pueda ser objeto de interferencias. Asimismo, es necesario dejar claramente establecido que el titular de este ente especializado debe provenir de la carrera del Ministerio Público. 

 

Servio Tulio Castaños Guzmán

Vicepresidente Ejecutivo FINJUS

 

17 de noviembre, 2017

 

[1] Artículo 25.- Competencias en las infracciones electorales. El Tribunal Superior Electoral conocerá los delitos y crímenes electorales previstos en la Ley Electoral, en la Ley sobre el Uso de los Emblemas Partidarios, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos cuando sean denunciados por la Junta Central Electoral, las juntas electorales o el Ministerio Público conforme al Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales

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