FINJUS considera relevante Junta Central Electoral defina todo lo concerniente a las precampañas electorales Featured

La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS) considera relevante que la Junta Central Electoral se aboque a definir todo lo concerniente a la propaganda política y a la publicidad de las actuaciones de los partidos y sus miembros en cuanto a las eventuales violaciones a los presupuestos referentes a la propaganda y actividades proselitistas permitidas durante el período de la precampaña, de forma que se ajusten tanto en el contenido de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos No. 33-18, así como en el Acta No. 2-2018.

 

Ambos instrumentos jurídicos han generado múltiples debates en el seno de la opinión pública debido a la naturaleza de los mandatos que en sí están dispuestos, ya que se trata de normas que regulan a las instituciones que representan uno de los pilares esenciales del sistema democrático. Por tanto, como esto pudiese rozar la esfera de los derechos de participación democrática, es importante que los órganos competentes definan cuestiones de esta temática que han sido debatidas por múltiples sectores de la vida nacional.

 

En primer lugar, debe destacarse que la recién promulgada Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos No. 33-18, establece en su artículo 43 cuál es la propaganda permitida durante la precampaña. Se permite, de acuerdo a la ley, la participación de candidatos y sus voceros en los medios de comunicación; las reuniones en recintos cerrados; producción y uso individual de materiales de propaganda de tipo personal; y divulgación de mensajes transmitidos por diferentes vías.

 

Por otro lado, claramente indicado en la norma lo que está permitido, puede encontrarse por igual lo que el legislador considera como prohibiciones en la precampaña, indicado en el artículo 44 de la referida ley. De este modo, se indica –entre otras cosas– lo siguiente:

 

Artículo 44.- Propaganda prohibida en el período de precampaña. Durante el período de precampaña o campaña interna, queda prohibido:

 

1) La pintura de las calles, aceras, contenes, postes del tendido eléctrico, árboles, así como de cualquier propiedad pública, con los colores, emblemas o símbolos del candidato o el partido, agrupación o movimiento político que lo sustenta;

2) Los afiches, vallas, cruza calles, calcomanías, adhesivos, distintivos, murales, altoparlante (disco light) y cualquier otro medio de publicidad partidaria, que no se coloque acorde con lo establecido en la presente ley o que no se coloque en los locales de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos;

3) El uso de pintura o afiches no removibles, a menos que se coloquen en los locales y propiedades de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas;

4) Toda propaganda política que se fundamente, haga referencia o pueda percibirse de manera negativa, irrespetuosa o contraria a los principios, costumbres y valores culturales de la comunidad local, regional o nacional, en el orden religioso, racial, de preferencia sexual, o de cualquier otra naturaleza que contravenga las buenas costumbres;

5) La propaganda que perjudique la estética urbana, dañe el medio ambiente y los recursos naturales, o contravenga las disposiciones sobre ornato municipal (…)

7) La promoción política a través de mensajes publicitarios colocados y transmitidos por los diferentes medios de comunicación radial y televisiva;

8) Hacer referencia o uso de la imagen de la o el precandidato en nombre de entidades públicas o privadas a las que pertenece o represente.[1];

 

Visto lo anterior, pareciera que la Ley No. 33-18 ilustra con claridad aquellas actividades por parte de las organizaciones políticas y sus miembros que sí están legitimadas, así como aquellas que no. Conociendo entonces los presupuestos de la Ley de Partidos al respecto, debemos puntualizar dónde se encuentra en términos precisos la confusión generada en la opinión pública en torno a este tema frente al Acta 2-2018.

 

La Junta Central Electoral debería evitar que se genere la percepción sobre aspectos que podrían verse como contradictorios en cuanto al alcance de las disposiciones preestablecidas en la Ley No. 33-18 y el Acta No. 2-2018. En la Ley de Partidos, existe la permisibilidad en cuanto a “las reuniones en recintos cerrados, visitas casa por casa, encuentros y otros tipos de actividades similares, siempre que involucren a militantes y simpatizantes del partidos, agrupación o movimiento político que sustentan las candidaturas[2]”, mientras que, mediante el Acta No. 2-2018, la Junta Central Electoral indicó la suspensión de todas las actividades proselitistas que se encontraren realizando dirigentes de los partidos políticos con pretensiones de ser candidatos a posiciones electivas en las elecciones generales del año 2020.

 

A partir de lo anterior, consideramos que la Junta Central Electoral debería esclarecer el alcance preciso de ambas disposiciones. Es menester determinar qué podría considerarse una actividad proselitista versus las implicaciones de reuniones en recintos cerrados y los encuentros con militantes; determinando así las directrices del rango de actuación de los miembros de los partidos y agrupaciones políticas.

 

En la propia Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos No. 33-18, más específicamente en el párrafo II del anteriormente mencionado artículo 44, se inscribe el mandato legal de que “La Junta Central Electoral elaborará mediante reglamento todo lo concerniente a la propaganda política y a la publicidad de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos durante la precampaña”.

 

En ese orden, desde FINJUS consideramos que un paso importante para la institucionalidad democrática del país y el sistema de partidos lo sería reglamentar cuanto antes las cuestiones que tienen que ver con la precampaña electoral tal como ordena la ley.

 

La ciudadanía ha expresado que es urgente regular todo lo concerniente al sistema electoral y de partidos. Cada uno de los matices propios de esta temática, configuran aspectos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho. Los órganos encargados de fortalecer el sistema de partidos y la institucionalidad deben abocarse a generar pautas precisas que generen mayores garantías y fortalezas para la calidad democrática de nuestro país.

 

 

Dr. Servio Tulio Castaños G.

30 de agosto del 2018.

 

 

[1] Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos No. 33-2018. Artículo 44. República Dominicana.

[2] Ibídem. Artículo 43, numeral 2.

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