Posición de FINJUS sobre el Proyecto de Ley de Alianzas Público-Privadas Featured

 

El presente documento contiene la posición sobre el Proyecto de Ley de Alianzas Público-Privadas (en lo adelante, Proyecto APP-RD o el Proyecto), en su versión original sometida por el Presidente de la República al Senado, a finales de diciembre de 2018[1].

 

El orden de exposición es el siguiente:

 

  1. Marco general de las APP y sus antecedentes Pág.                     2

 

  1. Comentarios sobre el objeto, ámbito y límites

(Cap. 1 y Parte In Fine).                                                                                            Pág.                     9

 

  1. Comentarios sobre las modalidades, condiciones y

procedimientos de presentación y selección  (Caps. 2 y 3)                               Pág.                     16

 

  1. Comentarios sobre el Comité Nacional de APP

y la Dirección General de APP (Caps. 5 y 6)                                                                Pág.                     18

 

  1. Comentarios sobre el resto del texto legal                 Pág.                      19

 

  1. Resumen Ejecutivo y Conclusiones`                                                           Pág.                     20

 

Como guía de lectura, todos los resaltados son propios. El término de Alianza Público-Privada es referido por sus siglas APP. Al final de cada segmento, se ofrece una síntesis de los comentarios puntuales y al final del trabajo, el resumen ejecutivo y las conclusiones. Algunos capítulos del Proyecto no tienen comentarios.

 

En adición a la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010, se ha procedido a la revisión de las siguientes leyes : i) Ley No. 1-12 de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030; ii) Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones; iii) Ley No. 247-12 Orgánica de la Administración Pública; iv) Ley No. 498-06 de Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública y v) Ley No. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimientos administrativos.

 

 

 

 

  1. 1. MARCO GENERAL DE LAS APP Y SUS ANTECEDENTES

 

La tendencia global en lo que va de milenio, en procura de financiar la agenda de desarrollo consensuada en foros internacionales, ha sido fomentar este tipo de alianzas como instrumento intermedio entre la estatización de los bienes y servicios públicos y su privatización. En ese entorno, las APP son promovidas como el método idóneo para acometer la ingente tarea pública que las limitaciones de los presupuestos estatales no permiten cubrir[2].  La premisa básica es que a través de la colaboración entre lo público y lo privado, se podrán  atenuar las brechas en infraestructura y en acceso a los servicios públicos, premisa que ha sido acogida por muchos países que ya han promulgado Leyes APP[3].

 

Las múltiples definiciones del término APP giran alrededor de un contrato a largo plazo, entre un agente del sector público y un agente del sector privado, en el cual este último participa y colabora en la administración, ejecución o prestación de un bien o servicio público.

 

El Banco Mundial dice que en líneas generales, una asociación público-privada (APP) se refiere a un acuerdo entre el sector público y el sector privado, en el que parte de los servicios o labores que son responsabilidad del sector público, es suministrada por el sector privado, bajo un claro acuerdo de objetivos compartidos para el abastecimiento del servicio público o de la infraestructura pública[4].

 

El Banco Interamericano de Desarrollo (BID) habla de un contrato a largo plazo entre una parte privada y una entidad pública, para brindar un activo o servicio público, en el que la parte privada asume un riesgo importante y la responsabilidad de la gestión, y su remuneración está vinculada al desempeño[5].

 

 

 

La definición de APP que provee el Proyecto APP-RD en su Artículo 4 es la siguiente:

 

Es el mecanismo por el cual agentes públicos y privados, voluntariamente y como consecuencia de un proceso competitivo, suscriben un contrato de largo plazo para la provisión, gestión u operación de bienes o servicios de interés social en el que existe inversión total o parcial por parte de agentes privados, aportes tangibles o intangibles por parte del sector público, distribución de riesgos entre ambas partes y la remuneración está asociada al desempeño conforme a lo establecido en el contrato. ”

 

A grandes rasgos, la noción de APP no tiene grandes diferencias con la concesión tradicional, que es la facultad que el Estado otorga a particulares, para que por su cuenta y riesgo, estos construyan, conserven, restauren, produzcan, instalen, operen, administren (etc.), una obra, bien o servicio público, con derecho a la recuperación de su inversión y a la obtención de una utilidad razonable, en un contrato a tiempo determinado, con o sin ocupación de bienes públicos y bajo la supervisión de la autoridad competente[6]. Se considera que la concesión es simplemente una modalidad de APP, como hay muchas otras, por ejemplo los joint venture o las llamadas APP institucionales (Estado y sector privado accionistas o socios en una tercera empresa)[7].

 

En nuestro país, los contratos Estado-sector privado para delegar la explotación de un bien o servicio público, no son una modalidad nueva ni requieren de una normativa especial. La Constitución permite cualquier tipo de modalidad contractual para que el Gobierno delegue un bien o servicio público en un particular (Art. 147) y hay contratos especiales en distintos sectores.

 

1.1      ¿En qué consiste entonces la innovación? Algunos datos para ofrecer contexto.

 

La apuesta es un modelo centralizado y estandarizado que en principio, facilite la priorización de una agenda estatal de proyectos, delegado en un organismo especialmente creado a tales efectos, con la intención de agilizar la toma de decisiones de un modo vertical y con la aspiración de desarrollar un know how sobre gestión de proyectos complejos, que no se logra allí donde las funciones están descentralizadas.

 

Según el documento titulado “Evaluación de Asociaciones Público-Privadas en Infraestructura” de la Oficina de Evaluación y Supervisión del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), de marzo de 2017[8], las estadísticas arrojan unos 1,000 proyectos de infraestructura mediante APP en América Latina y el Caribe, mayormente en energía y transporte, durante el período 2006-2015, totalizando una inversión acumulada de más de US$361,000 millones. Chile, Brasil, México, Perú y Colombia se consideran países maduros en la materia[9].

 

Continúa ese estudio señalando que en el período 1994-2015, en la República Dominicana, las inversiones mediante APP ascendieron a US$3,355 millones en 21 proyectos, cuyo 84% se distribuyó entre los sectores electricidad y vial, según los datos del BID. Sin embargo, la República Dominicana es indicada  como un país con un entorno deficiente para las APP. Muchos de dichos proyectos se han descontinuado. El estudio del BID atribuye las deficiencias a:

 

  1. ausencia de un marco normativo e institucional específico;
  2. ausencia de un marco estandarizado;
  • descentralización;
  1. iv) necesidad de aprobación congresual;[10]
  2. v) falta de análisis adecuado y deficitaria planificación.

 

Debajo reproducimos parcialmente el recuadro correspondiente a nuestro país, según la interpretación del BID a partir de sus experiencias, reproducida en el trabajo antedicho[11]:

 

Recuadro 3.3. Experiencia de la República Dominicana con las asociaciones público-privadas y función del Grupo BID

 

La República Dominicana tiene un entorno propicio deficiente para asociaciones público-privadas en infraestructura. En términos de la madurez general de las asociaciones público-privadas, el país se considera como incipiente, y se ubica en el 15 lugar entre 19 economías latinoamericanas y del Caribe evaluadas en el Infrascopio del FOMIN (2014), sin haber registrado ninguna mejora en los últimos años. El país está a la zaga del promedio de América Latina y el Caribe en todas las dimensiones del Infrascopio, y entre 2009 y 2014 sufrió un deterioro de las dimensiones de marco institucional y clima de inversión. La ausencia de un marco normativo e institucional específico ha sido uno de los principales obstáculos para el ulterior desarrollo de las asociaciones público-privadas en el país. La República Dominicana carece de una legislación específica sobre dichas asociaciones, y estas se ejecutan en virtud de una ley general de contrataciones y adquisiciones, con proyectos ejecutados de manera ad hoc sin un marco estandarizado. Cualquier institución pública puede formular asociaciones público-privadas, pero como estas deben ser aprobadas por el Congreso, el proceso es prolongado. Los contratos de proyectos tienen fuerza de ley y los cambios al respecto son difíciles. No existe ninguna unidad central de asociaciones público privadas y, dependiendo del sector de que se trate, en la formulación, negociación y supervisión de dichas asociaciones intervienen distintas entidades. Actualmente, el gobierno está abocado a la propuesta de un nuevo proyecto de ley sobre asociaciones público-privadas, con apoyo técnico del Banco Mundial. Pese a la falta de un marco normativo e institucional, la República Dominicana ha sido el país más activo del Caribe en términos de inversiones mediante asociaciones público-privadas. En el período 1994-2015, las inversiones mediante asociaciones de esa índole en el país ascendieron a US$3.355 millones en 21 proyectos. Los sectores de electricidad (53%) y vial (31%) han sido los principales propulsores de las inversiones mediante asociaciones público-privadas en el país. Los proyectos totalmente nuevos han predominado en dichas inversiones (16 proyectos, US$2.111 millones), especialmente en el sector de electricidad.

 

En los últimos 10 años, el Grupo BID apoyó asociaciones público-privadas en infraestructura en la República Dominicana principalmente mediante el financiamiento de proyectos de ese tipo de asociaciones por US$253 millones entre 2009 y 2012 (incluidas dos carreteras de peaje y dos proyectos de energía renovable). De esos cuatro proyectos, solamente se ejecutó una de las carreteras de peaje (Boulevard Turístico del Atlántico - BTA), en tanto que los otros tres se cancelaron. En uno de esos casos, el Grupo BID canceló su préstamo con el concesionario de la Carretera de Peaje de Viadom después de que el proyecto se había anulado y antes del primer desembolso. El contrato de concesión para dicho proyecto preveía el pago de peajes sombra al gobierno para cubrir los costos no recuperados mediante las tarifas. En el caso del BTA, la falta de un análisis adecuado en las primeras etapas del proyecto se tradujo en la búsqueda de objetivos incoherentes a nivel del país. (…)

 

En resumen, el caso de la República Dominicana ilustra las dificultades de llevar a cabo proyectos enmarcados en asociaciones público-privadas en un país de entorno propicio deficiente para dichas asociaciones. Además, también muestra la importancia de efectuar un análisis riguroso al principio de un proyecto, la necesidad potencial de apoyar la preparación de proyectos en este tipo de entorno y la necesidad de evitar que el Grupo BID vaya en búsqueda de objetivos incoherentes. El ordenamiento secuencial de las operaciones también es pertinente. Deben cumplirse normas mínimas en cuanto al entorno propicio antes de que el Grupo pueda financiar de manera satisfactoria asociaciones público-privadas. Así las cosas, los esfuerzos del Grupo para mejorar el entorno propicio fueron tardíos y no se pusieron en práctica.”

 

En similares planteamientos, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) sostiene que para que una APP sea exitosa requiere contar con una normativa específica, con un enfoque vertical donde los tomadores de decisión del más alto nivel gubernamental conozcan los proyectos, sus objetivos, costos, beneficios y retos, de una manera centralizada[12].

 

El documento llamado Infrascopio 2014 mide la capacidad de 19 países de América Latina y El Caribe para movilizar inversión privada en infraestructura a través de APP. Es elaborado por The Economist Intelligence Unit, con el apoyo financiero del Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN), miembro del BID. En el mismo, la República Dominicana figura en el quinceavo lugar entre 19 economías de la región, por encima de Ecuador, Nicaragua, Argentina y Venezuela. Las 5 primeras posiciones son Chile, Brasil, Perú, México y Colombia, en ese orden. La debilidad no se atribuye únicamente a la falta de regulación en esta materia, puesto que el índice mide 19 elementos. En lo que atañe al marco regulatorio, citamos[13]:

 

Los expertos señalan la ausencia de legislación específica sobre APP como el principal impedimento para un mayor desarrollo de APP en la República Dominicana (…) Bajo la ley existente, cualquier institución pública puede planear una APP, pero la delegación de funciones gubernamentales (tales como concesiones) requiere la aprobación de ambas cámaras de la legislatura y de un decreto del ejecutivo, tornando la aprobación de APP en un proceso extendido sin un marco estandarizado. Los procesos de toma de decisiones y las negociaciones son controlados por distintos órganos gubernamentales, careciéndose de una unidad central que de consejo o supervise la contratación bajo las APP. De esta manera, es difícil generar el mínimo de capacidad de gestión y de habilidades de diseño que es necesario para que un sistema institucional de APP funcione apropiadamente y asegure eficientes actividades y procedimientos de inversión (…)”

 

En definitiva, la recomendación proveniente de algunos organismos internacionales es la necesidad de una normativa puntual y una unidad centralizada de APP, al margen de ciertas subjetividades de valoración y ciertos enfoques no muy fidedignos.

 

Las APP también tienen sus detractores. Estos atribuyen su auge a una red de marketing mundial integrada por los organismos internacionales, los bancos de desarrollo, empresas consultoras y multinacionales, que bajo la máscara de la colaboración, buscan beneficiar intereses privados. Acusan a las APP de procurar subvenciones públicas a financiamientos privados y garantías estatales para que las empresas privadas obtengan beneficios.

 

Asimismo, expresan que el sistema es menos transparente que las licitaciones públicas y que favorece la corrupción, alentando las malas prácticas de sobornos o donaciones políticas para obtener contratos rentables a 30 o más años, que son subvencionados por dinero público y tenderán a favorecer a grupos de intereses. Las transferencias de recursos del Estado muchas veces no se registran como crédito público, evitando las restricciones normativas (como es el planteamiento del Proyecto).[14]

 

En el 2018, el Tribunal de Cuentas Europeo afirmó que las APP no son la mejor alternativa económicamente viable, señalando que las mismas flexibilizan de una manera no conveniente las restricciones impuestas al gasto público[15]. Concluye recomendando no continuar promoviendo su uso generalizado y hacer siempre estudios previos comparativos con otras alternativas.

 

El Proyecto APP-RD encuentra sus raíces en esos análisis y antecedentes.

 

La existencia de la norma no es una panacea. Por ejemplo, la falta de análisis adecuado y deficitaria planificación no se cubre con una ley.

 

Cerramos con los criterios generales acerca de los requisitos que deben cumplir agentes públicos y privados para que las APP sean exitosas:

 

  1. i) un buen análisis técnico y financiero que determine que la APP es la mejor opción;
  2. ii) seleccionar el mejor tipo de acuerdo de APP;

iii) contar con un marco institucional sólido, aplicable a todos los procesos de la APP;

  1. iv) analizar los beneficios y costos, así como los factores de éxito y las restricciones;
  2. v) tener apoyo político y
  3. vi) mantener la autonomía del sector público sobre los intereses privados[16].

 

El resumen de las ideas centrales de este segmento es:

 

  1. El Proyecto APP-RD encuentra apoyo en una tendencia global y regional, fomentada por los bancos de desarrollo y los organismos y empresas multinacionales. El esquema de las APP está recibiendo importantes críticas por entenderse un régimen laxo y poco transparente, que tiende a apoyar a grupos de interés.

 

  1. La importancia de la figura APP no es obvia en nuestro ordenamiento. La Constitución permite todo tipo de contratación estatal con los sectores privados, sin imponer modalidades. Pero sobretodo, la erradicación de la concesión no es debida (Art. 87, Párrafo 1). Las concesiones son una modalidad de APP. La recomendación es que el Estado valore la mejor alternativa en atención a cada caso.

 

  1. La Ley no es garantía de una buena gestión. Se requiere de fuertes instituciones y destrezas de gestión en todas las etapas del proceso.

 

  1. A rasgos generales -lo iremos viendo a lo largo de este trabajo- el Proyecto APP-RD permite muchas discrecionalidades en un país de poca fortaleza institucional y acusa poca transparencia en sus métodos. Urge su revisión.

 

 

  1. COMENTARIOS SOBRE EL OBJETO, ÁMBITO Y LÍMITES

(CAP. 1 y PARTE IN FINE)

 

En líneas generales, el Proyecto APP-RD se inscribe en las facultades que otorgan al Estado Dominicano dos artículos de la Constitución de la República: el Art. 147, cuyo inciso 1 permite que el Estado garantice el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante una variedad de instrumentos de carácter no limitativo, que abarcan “cualquier modalidad contractual”. De hecho, la Comisión Europea ha señalado desde las primeras reflexiones jurídicas sobre este tema, como lo fue el Libro Verde sobre Colaboración Público-Privada hasta la Directiva 2014/23/UE, que la APP se trata de una forma de colaboración entre el sector público y el privado, por lo que las mismas pueden ser realizadas de acuerdo a diversas formas contractuales, siendo la más utilizada la concesión.

 

En su inciso 2, el Art. 147 menciona expresamente los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, estableciendo de manera general los principios rectores. Finalmente, el inciso 3 reserva a la ley la facultad de crear organismos a los fines de regular dichos servicios[17]. No obstante, como una condición constitucional para evitar la arbitrariedad, los servicios públicos deben ser declarados por ley. Así pues, para que un servicio se considere público, se debe establecer su publicatio por medio de una ley, a fin de que se reserve el desarrollo de esas actividades al Estado, aun cuando puedan ser prestados por particulares conforme a los diversos mecanismos previstos en la Constitución y las leyes.

 

El segundo precepto constitucional es el Art. 219 que, bajo el principio de subsidiaridad, permite al Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado, ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional[18].

 

Otros artículos constitucionales merecen ser vistos igualmente. Son estos:

 

  1. Los 14 y 15 que delimitan los bienes que componen el patrimonio de la Nación (recursos naturales y bienes de dominio público).

 

  1. El 50 que consagra el derecho fundamental a la libertad de empresa, es decir el derecho de toda persona a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, sin otras limitaciones que las constitucionales y legales. Su párrafo 3 se refiere a que el Estado puede otorgar concesiones cuando se trate de la explotación de recursos naturales o prestación de servicios públicos.

 

  • El 221 que consagra la igualdad de tratamiento legal de la actividad empresarial, pública o privada y de la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones constitucionales y legales.

 

  1. Los 241 y 242. El primero establece que el Poder Ejecutivo -previa consulta con el Consejo Económico y Social y los partidos políticos- elaborará y someterá al Congreso una Estrategia Nacional de Desarrollo para ser aprobada en Ley y que el proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente[19]. El segundo habla del Plan Plurianual del Sector Público.

 

Es importante mantener la vinculación conceptual con estos preceptos, que constituyen el marco fundamental sobre el que debe erigirse esta iniciativa legislativa. Como se advierte, todos coinciden en dos aspectos: los bienes y servicios públicos son definidos por la Constitución y las leyes; y, las limitaciones a la libre empresa son impuestas por la Constitución y las leyes.

 

Nuestro propósito es examinar la compatibilidad del Proyecto APP-RD con el conjunto de disposiciones arriba mencionadas.

 

2.1         Comentarios sobre su objeto y ámbito de aplicación.

 

En general, el Proyecto APP-RD norma las APP, desde su inicio hasta su extinción, habilitando a los agentes públicos del sector público no financiero (compuesto por el Gobierno Central, las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras, las instituciones de la seguridad social, las empresas públicas no financieras y los ayuntamientos) para suscribir en su área de competencia dichos contratos con agentes del sector privado, que solo pueden ser personas jurídicas, se entiende que nacionales o internacionales.

 

La duración mínima de un contrato APP que se propone es de 5 años y la máxima de 30 años, prorrogable por 15 años adicionales, como indica la definición de “largo plazo” del Art. 5 (13) y el Art. 63.

 

La responsabilidad de evaluar las pertinencias de las iniciativas públicas y privadas de las APP, decidir la declaración de interés público y emitir el veredicto de adjudicación, sería del Comité Nacional de APP, integrado por el Ministro de la Presidencia, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Planificación y Desarrollo y la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (sic), como entes votantes. Nos referiremos a dicho Comité más adelante.

 

Retornando al objeto y ámbito de las APP, el Proyecto establece que estas pueden ser formadas para las actividades relacionadas con bienes y servicios de interés social en su Art. 2 (definición del ámbito), en su Art. 4 (definición de APP) y en su artículo 5, numerales 6 y 25. Estos dos últimos preceptos definen “Bien de Interés Social” como “…cualquier obra o activo cuyo uso permite satisfacer necesidades de interés colectivo, incluyendo los intereses públicos.” Y “Servicio de Interés Social” como “…las actividades desarrolladas para satisfacer las necesidades de interés colectivo, incluyendo los servicios públicos.”  

 

De ser convertido en Ley, por efecto de sus artículos finales (87,88 y 89) el Proyecto APP-RD derogaría y sustituiría en su totalidad, el régimen de las concesiones de bienes y servicios públicos, regido actualmente por los Artículos 46 al 64 de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones. Asimismo, torna inaplicable al mismo la Ley No. 498-06 de Planificación e Inversión Pública, salvo cuando el Proyecto opte por mantenerla de modo expreso. Y de modo general, deroga cualquier disposición legal, de igual o inferior jerarquía (sic), que resulte contraria a su contenido. De las leyes sectoriales hablaremos también más adelante.

 

2.2 ¿Cuáles son las preocupaciones que se derivan de lo anterior?

 

2.2.1     En cuanto al objeto de las APP:

 

No hay una connotación unívoca del término “interés social”, por ser este lo que la doctrina denomina un concepto jurídico indeterminado. En adición a esto, en vista de que las definiciones de bien y servicio de interés social, son claramente más abarcadoras (como lo comprueba que dicen “incluir” a los bienes o servicios públicos), resulta que la ambigüedad puede surtir efectos no deseados.

 

Así pues, bajo este contexto se podría mal interpretar que proyectos que abarcan bienes privados que ofrecen un servicio al público y que son prestados por el sector privado -pero que tienen un evidente interés social- serían una APP, pero eso no es cierto ni implica que sea una APP.

 

Otro efecto no deseado podría ser que en la implementación de las APP, el rol del Estado se desborde, lo que debilitaría los derechos constitucionales a la libertad de empresa y a la igualdad de tratamiento, porque las actividades comerciales adjudicadas a largo plazo a una empresa privada, favorecidas por el Estado, tendrían condiciones en las que otros no podrían competir. Otros posibles efectos no deseados serían que la priorización atienda más a  las prioridades del gobierno de turno y que se produzca una fragmentación de la concertación social en la planificación pública.

 

Si volvemos al núcleo constitucional, cuya vinculación conceptual es el hilo conductor, recordamos los límites de la actividad estatal:

 

  1. i) la Constitución identifica el patrimonio de la nación o bienes públicos (Arts. 14 y 15);

 

  1. ii) la Constitución establece que los servicios públicos deben ser declarados por ley (Art. 147);

 

iii) Asimismo, en el marco de la libre empresa, establece que las limitaciones solo pueden ser constitucionales y legales y limita las concesiones a los bienes y servicios públicos (Art. 50);

 

  1. iv) establece la igualdad de tratamiento de la empresa pública y privada, salvo limitaciones legales (Art. 221);

 

  1. v) somete la estrategia de desarrollo, la planificación y la inversión pública al imperio de la Ley, en un entramado de previa concertación social (Art. 241);

 

En un ejercicio comparado, notamos mayor objetividad en otras legislaciones APP. En la Ley No. 1508 del 10 de enero de 2012 de Colombia, se plantea que las APP son para bienes públicos y sus servicios relacionados[20]. En la Ley Chilena se habla de explotación, uso y goce de bienes nacionales de uso público y de la prestación de servicios asociados. En Francia, la figura se refiere a la construcción, transformación, mantenimiento (…) explotación o gestión de obras, de equipamiento o de bienes inmateriales necesarios para el servicio público[21].

 

Es importante que en el Proyecto APP-RD se defina el objeto de una APP, de una manera apegada al bien o servicio público definido por la Constitución. Y al mismo tiempo, que se defina con precisión que es la Agenda Nacional de Desarrollo establecida por Ley –y no la política del Gobierno de turno - el instrumento base de la priorización, comprendiendo esta sus planes plurianuales.

 

En tal sentido, debe quedar claramente delimitado el objeto de Ley de APP que se refiera a bienes públicos y servicios públicos, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional de Colombia mediante la sentencia C-595/14 del 20 de agosto de 2014, respecto de las características de proyectos de APP:

                                                                                                                                                      

“… (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva”. (Énfasis añadido)

 

2.2.2     En cuanto al alcance:

 

Los párrafos 2 y 3 del Art. 2 del Proyecto APP-RD excluyen de su alcance a las concesiones previamente otorgadas bajo la Ley Núm. 340-06 y el otorgamiento de permisos administrativos denominados concesiones por otras leyes sectoriales. En cuanto a lo último, no se aprecia el motivo de la distinción., que siembra incertidumbre.

 

La doctrina jurídica diferencia a la concesión de la autorización o permiso administrativo, al catalogar a aquella como el acto por el cual se concede a un particular el derecho a prestar un servicio público o explotar y aprovechar un bien del dominio público, esto es, la concesión crea un derecho nuevo en el patrimonio del particular concesionario que antes no tenía (la minería, por ejemplo). En líneas generales, al otorgarse una concesión se refiere a actividades típicamente públicas, ya que su titularidad corresponde al Estado. Este es el caso, de los servicios públicos conforme al artículo 147 de la Constitución Dominicana. Por ello, la concesión tiene un carácter constitutivo pues atribuye a un particular un derecho que hasta ese momento no tenía ni le correspondía.

 

Por el contrario, a través de la autorización o permiso administrativo, el Estado sólo habilita el ejercicio de un derecho preexistente del particular -en virtud de que no corresponde al Estado la facultad de realizar la actividad- esto es, sólo regula o condiciona determinadas actividades que sin ser exclusivamente públicas, merecen ser reguladas por su potencial lesividad al interés colectivo (salud, educación, etc.). Así pues, que la autorización administrativa es un medio jurídico de control administrativo de los derechos subjetivos y libertades de los ciudadanos. Nuestro ordenamiento jurídico utiliza indistintamente expresiones para designar una misma técnica de intervención o control administrativo. Así pues, puede utilizar indistintamente “autorización”, “licencia” o “permiso”. El principal elemento de las autorizaciones administrativas es el control previo y reglado de la actividad que estaría realizando un particular.

 

Las autorizaciones generalmente están vinculadas al poder de policía de la Administración Pública para determinar que el ejercicio de la actividad privada es compatible con el ordenamiento jurídico y el interés general. Por ello, el otorgarse una autorización tiene un carácter de eficacia declarativa de un derecho subjetivo que tenía un particular para ejercer determinada actividad.

 

No se aprecia lo que quiere decir el legislador del Proyecto de Ley APP con la abstrusa frase arriba transcrita, que admite muchas interpretaciones, como tampoco se aprecian las razones de derogar la concesión, erradicando toda referencia de las mismas en la Ley No. 340-06 de Contrataciones Públicas (Art. 87) ni por qué en virtud de su Art. 89 torna inaplicables los requisitos de la Ley de Planificación e Inversión Pública No. 498-06 (salvo lo que expresamente señale el Proyecto)[22].

 

Tanto la erradicación de la concesión del ordenamiento como la ambigüedad que manifiesta el Proyecto en su relación con el Sistema de Planificación e Inversión Pública, son factores delicados que podrían generar una imposición de las APP -como único método contractual- y una superioridad del Comité Nacional de APP (que es una comisión inter-ministerial, de poca representatividad) como ente decisorio con amplio margen para imponer criterios de elección de iniciativas de APP en todos los ámbitos.

 

Al avanzar en el Proyecto, esta preocupación cobra un cariz más acuciante. Todo apunta a que la intención del Proyecto APP-RD es precisamente que se traten de iniciativas privadas fuera de la planificación estatal. Esto así porque el Art. 19 establece la no elegibilidad de las iniciativas que ya consten en el Sistema Nacional de Inversión Pública, cuando debería ser este el marco normativo de las APP. El Proyecto atribuye un poder enorme al Comité Nacional de APP cuando en su Art. 6, Párrafo I, le confiere la cuestionable facultad de determinar de interés público las iniciativas, mediante resolución.

 

El resumen de este segmento es el siguiente:

 

  1. Ampliar los bienes y servicios que pueden contratarse mediante APP, conforme la noción difusa de los bienes y servicios que convengan al interés social, puede conducir a una ampliación desbordada del rol del Estado, amenazando la fina línea que separa este rol de la libertad de empresa y dando lugar a potenciales violaciones a la igualdad. Asimismo, podría producirse una fragmentación de la concertación social en la planificación pública.

 

  1. Lo anteriormente denunciado se agrava con una nueva función centralizada ministerial que tendría la competencia de decidir centralizadamente la pertinencia de toda iniciativa de APP y declarar por resolución lo que es de interés público. Cabe plantearse los riesgos de que el proceso APP se tiña de una naturaleza ideológica – política coyuntural.

 

  1. Por tal razón, la recomendación es utilizar las APP como una modalidad adicional, siempre ajustada a bienes públicos y servicios públicos, y vincular las iniciativas de APP públicas y privadas, al sistema de planificación pública estatal contenido en la Ley.

 

  1. Adicionalmente, no erradicar la figura de la concesión para poder disponer de un espectro de alternativas. Igualmente, delimitar su ámbito, dejando fuera las leyes sectoriales de una manera clara.

 

 

  1. COMENTARIOS SOBRE LAS MODALIDADES, CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE PRESENTACIÓN Y SELECCIÓN (CAPS. 2, 3 y 4)

 

Las APP pueden provenir de iniciativas públicas o privadas, con transferencia o no de recursos del Estado y sus condiciones generales están previstas a grandes rasgos, en el Art. 11. De estos capítulos, llama la atención lo siguiente:

  1. Los criterios de evaluación de las iniciativas, tanto públicas como privadas, su proceso de selección y publicación, se dejan casi por entero a la reglamentación.

 

  1. La fase de declaración de interés público (Arts. 16. 3 y 17.3) que se propone que el Comité Nacional de APP agote por resolución, respecto de aquellas iniciativas “que hayan sido calificadas como pertinentes y convenientes” por el mismo Comité, para el mecanismo de APP.

 

Permitir una declaración de interés público ad hoc, caso por caso, a cargo de una comisión interministerial, supera la función administrativa y entra en lo legislativo. La declaración de interés público es necesariamente excluyente -parcial o totalmente- de la libre actividad económica en la actividad de que se trate  y concederá privilegios, a largo plazo. al agente privado adjudicatario, que recibirá la cooperación estatal[23]. Es nuestro criterio que, en ningún caso, puede atribuírsele la decisión de declarar de interés público una actividad antes no regulada como tal por la ley, a un Comité colegiado sin representatividad, compuesto por funcionarios del Poder Ejecutivo. El alto contenido discrecional de esa actuación administrativa no es recomendable ni deseable. Lo adecuado es remitirlo, insistimos, a servicios públicos legalmente declarados y a bienes públicos conforme la Constitución.

 

El reputado doctrinario administrativo Dr. Allan Brewer Carías, dice:

 

“Conforme al principio de la libertad económica que existe en los países democráticos occidentales (…) todas las personas tienen el derecho de dedicarse libremente al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Ello implica que si bien el principio general es el de la libertad económica, la misma siempre puede ser limitada o restringida por el Estado, pero solo mediante leyes, es decir mediante actos sancionados por la Asamblea Nacional actuando como legislador (reserva legal).[24]

 

En lo atinente al proceso de selección y de publicación, las reglas de juego no quedan claras en el Proyecto APP-RD. Resulta imposible precisarlas porque este aspecto se ha sujetado casi totalmente a la reglamentación futura, que tiene menor jerarquía y su naturaleza es más cambiante de acuerdo al Poder Ejecutivo. El proceso competitivo, más bien conocido como “diálogo competitivo” a nivel europeo de selección, debe ser revisado para garantizar que los principios fundamentales de la contratación pública se encuentran garantizados.

 

Esta indefinición, unida a los demás elementos que hemos denunciado, concentrarían en una cúpula del Poder Ejecutivo todos los procesos de las APP. La importancia de este Proyecto -que es transversal a toda la economía nacional- hace perentoria su revisión.  

 

El resumen de la idea central de este segmento es:

 

  1. Necesidad de concreción de las funciones de la comisión inter-ministerial llamada Comité Nacional de APP, dentro de los límites constitucionales.

 

  1. Urge claridad de los procedimientos que, en aras de la seguridad jurídica, no pueden ser dejados a la reglamentación. Los mismos deben por lo menos igualar las seguridades de una licitación pública o preservar la misma como método adecuado de selección.

 

  1. En cuanto a la publicidad, entendemos que en Colombia existe el Registro Único de APP, que es de acceso libre y es administrado por el equivalente en nuestro ordenamiento del Ministerio de Planificación. En el mismo, se lista la agenda estatal de priorización de proyectos para ser concedidos en APP, los proyectos de APP en trámite, su estado de desarrollo y aquellos que han sido rechazados.

 

 

  1. COMENTARIOS SOBRE EL COMITÉ NACIONAL DE APP

Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE APP

(Caps. 5 y 6)

 

El Comité Nacional de APP es una comisión inter-ministerial, no dotada de autonomía ni de personalidad jurídica ni patrimonio propio, conformada por el Ministro de la Presidencia, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo y la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (sic), como miembros con voz y voto. Completan la membresía el Director o Directora de Contrataciones Públicas (con voz y voto limitado exclusivamente al diseño y estructuración de los procesos competitivos de selección de adjudicatario) y el Director (a) General de APP, con voz, pero sin voto. Los miembros pueden hacerse representar por un funcionario de jerarquía inmediatamente inferior. Tienen facultades de análisis y recomendación, decisorias y sancionadoras. Entre las decisorias, el Comité declara de interés público cada iniciativa pública o privada presentada -Art. 28 (c)-[25] y emite el veredicto recomendando a la autoridad contratante la adjudicación o no del contrato, según su Art. 28 (i)..

La Dirección Nacional de APP es un órgano autónomo descentralizado, adscrito al Ministerio de la Presidencia, que promueve el esquema APP y ejerce la Secretaria Técnica del antedicho Comité, entre otras.

El resumen de comentarios del segmento es:

  1. Es preciso revisar de cara a la Constitución y a la Ley Orgánica de la Administración Pública, esa Comisión Inter-Ministerial denominada Comité Nacional de APP, que sin disponer de personalidad jurídica propia, se convierte en un supra poder que decide en prima facie el interés público.

 

  1. Con semejante poder, es inexplicable que las funciones puedan ser además delegadas a un funcionario de jerarquía menor, que al quedar innominado, en los casos que hay varios vice-ministros, puede no ser el mismo en las reuniones que se lleven a cabo, perdiendo el proceso (ya precario) mayor continuidad y transparencia.

 

  1. No tiene explicación aparente el rol preponderante del Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, cuyas funciones son de asesoría y se encuentran limitadas a la revisión legal.

 

  1. El proceso sigue sin estar claro. Existen dualidades entre el Art. 40, literal e), que establece que la Dirección General de APP conduce las fases de presentación, declaración de interés público y proceso de selección de iniciativas privadas y públicas; y los artículos 16 y 17 que expresan que es el Comité el que declara de interés público las iniciativas, da inicio a los procesos de selección respectivos, analiza las propuestas y determina que cumplen o no con el pliego de condiciones, comunicando la decisión.

 

 

  1. COMENTARIOS SOBRE EL RESTO DEL TEXTO LEGAL

 

Debido a que el resto del articulado es más operativo, vemos conveniente agruparlo y hacer solamente breves señalamientos puntuales.

 

  1. Se propone que el fideicomiso de alianza público-privada que debe conformarse obligatoriamente cuando hay transferencia de recursos del Estado, firme o contingente (con aprobación congresional) no constituye deuda pública ni le son aplicables las normas de los créditos públicos (Art. 45, párrafo 2). La transferencia de recursos del Estado tiene un tope del 3% de la estimación oficial del Producto Interno Bruto del año en que se celebra el contrato, por toda la vigencia de la APP (Art. 49).

 

  1. La valoración y transferencia de riesgos se establece en términos generales, por lo que queda a la negociación efectiva del contrato y la propuesta solo establece el marco conceptual.

 

  1. Nos parece importante que en el contenido mínimo de los contratos (Art. 57) se añada que rigen para los mismos todas las previsiones aplicables a los contratos administrativos y se exija la identificación del beneficiario real y origen de los fondos del adjudicatario.

 

  1. El mecanismo de reclamaciones en la fase de selección de adjudicatarios no ha sido desarrollado. No se entiende como podrá interponerse la reclamación ante el Comité Nacional de APP, cuando las actividades más importantes de dicho proceso son llevadas a cabo precisamente por dicho Comité, que sería juez y parte, lesionando el derecho constitucional a la tutela (Art. 71).

 

 

 

  1. RESUMEN EJECUTIVO Y CONCLUSIONES

 

Recomendamos su revisión integral

 

El Proyecto APP-RD repercute en toda la economía nacional. Por ello, amerita de una exposición de motivos que identifique sus antecedentes, su punto de partida y los problemas que se espera que el mismo contribuya a resolver, así como cuáles serían las ventajas concretas de lo propuesto en comparación con el marco normativo actual. Aunque consta de un preámbulo, es insuficiente porque básicamente se limita a afirmar la importancia de las APP. Al ir descubriendo a lo largo del texto su lógica jurídica, surgen numerosas dudas e inquietudes, que se han planteado arriba en detalle, y que intentaremos sintetizar.

 

En primer lugar, nuestra Constitución permite todo tipo de modalidades contractuales para que el Estado delegue en particulares la provisión de bienes públicos y la gestión de servicios públicos, con lo cual corresponderá a la eficiencia de la negociación el lograr las mejores seguridades en su implementación. No queda claro como contribuirá el Proyecto APP-RD a suplir las deficiencias de contratos incompletos, de gran complejidad y larga duración, tan solo estableciendo un modelo centralizado de adjudicación que amerita mayor desarrollo para asegurar elementos cardinales de nuestro ordenamiento jurídico como son la transparencia, publicidad y seguridad jurídica.

 

En segundo lugar, del análisis que realizamos se resalta que ya existe en el país un mecanismo a cuenta y riesgo del inversionista, que es la concesión que se otorga por licitación pública, según la Ley No. 340-06 de compra de bienes, servicios, obras y concesiones y su reglamentación.  El concesionario obtiene el retorno de su inversión a través del cobro a los usuarios, a su cuenta y riesgo. Sería oportuno explicitar las razones que inducen a erradicar esta modalidad, que ha sido tradicional en nuestro derecho administrativo y pasar a sustituirla únicamente por las APP, al menos en el derecho común.

 

Valoramos expresamente que primeramente, las concesiones tienen carácter constitucional. Segundo, mantenerlas permitiría  proceder a un estudio comparativo entre alternativas viables para la gestión o provisión privada de un bien o servicio público en vez de limitarnos al uso único de las APP, en las que en la mayoría de las ocasiones, hay transferencias de recursos.

 

En fin, que lo que otorga un carácter especial a esta propuesta de iniciativa legislativa no está suficientemente nítido en su redacción actual, y que permitiría a los interesados proceder a ponderarla en todas sus dimensiones. Asimismo, esa ponderación debe incluir un análisis exhaustivo de las implicaciones del Proyecto de Ley APP, que consideramos debe ser revisada integralmente para salvaguardar el interés general.

 

Un aspecto muy importante a redefinir es lo relativo a su objeto y alcance, pues la redacción actual permite desarrollar alianzas público-privadas en prácticamente todo lo que concierna al interés social, “incluyendo” los bienes y servicios públicos, lo que da a entender que la iniciativa trasciende los mismos. Consideramos importante que exista una mayor rigurosidad en la delimitación de su objeto, concretándolo a servicios y bienes públicos, que permita prevenir una intervención estatal discrecional en una multiplicidad de sectores, mediante contratos a largo plazo con transferencias de recursos para el sector privado. La 0065periencia comparada en la región y algunos antecedentes locales muestran que esta discrecionalidad podría poner en seria amenaza la libre empresa y la igualdad de tratamiento.

 

Valoramos que el proceso de adjudicación de APP podría reformularse para aumentar su transparencia. En cuanto al contenido de la norma en algunos aspectos deberían desarrollarse los procesos que establece y evitar que puntos cruciales y sensibles sean finalmente definidos y delimitados en los reglamentos que ordene la Ley, lo que le daría mayor sustento y sería un mecanismo más idóneo para incrementar la seguridad jurídica en esta materia. Consideramos que en las actuales circunstancias, no es posible saber cuáles son los criterios mínimos de selectividad; segundo, la reglamentación, por su naturaleza, está muy atada a las voluntades que giran alrededor del Poder Ejecutivo, lo que podría derivarse en cambios inesperados.

 

En contraposición con la licitación pública, regulada con detalle en la Ley No. 340-06, con la redacción actual de este proyecto no observamos ventajas sustanciales, con el agravante de que el organismo adjudicador es un comité de ministros, sin personalidad jurídica ni autonomía, lo que le resta representatividad y que podría conllevar situaciones y riesgos indeseables para la seguridad jurídica. La redacción actual podría dar lugar a la constitución de órgano supra poder con capacidad de declarar el interés público, lo que excedería los límites constitucionales y legales.

 

En esa misma dirección nos preocupa que el mandato que se emplea respecto de la extensión o no del alcance al ámbito sectorial podría dar lugar a un clima de incertidumbre jurídica, ya que hace juicios de valor sobre las concesiones de las leyes sectoriales para determinar si quedan o no cubiertas por el Proyecto, tal como se observa en la redacción actual.

 

En el ámbito financiero, finalmente, el hecho de que los recursos a ser transferidos por el Estado a las APP (a través de fideicomisos público-privados) no constituyan deuda pública, podría dar lugar a que se pudiera eludir las restricciones de crédito público, los criterios de asignación del gasto público y los mecanismos de control de cuentas.

 

En conclusión, valoramos que el Proyecto APP-RD, que tiene la virtud de enfocarse al interés general y ser transversal a toda la economía nacional, debería ser objeto de la atención y conocimiento y socialización con los sectores de la vida nacional precedido de un estudio comparativo que demuestre sus ventajas, al tiempo que se le aplique una revisión integral.

 

Consideramos, finalmente, que la iniciativa del Proyecto de Ley APP-RD debe tener como objetivo supremo el reforzamiento de la seguridad jurídica, el fortalecimiento de derechos fundamentales garantizados en la Constitución, como la libre empresa y la igualdad, y en el marco de un ambiente de amplia concertación social.

 

 

 

[1] Al efecto,  se ha trabajado sobre versión PDF (sin fecha) identificada con el número 00909 en su margen superior derecho, que consta de 89 artículos en 35 páginas.

 

[2]  El Objetivo de Desarrollo Sostenible No. 17 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo es “Alianzas para lograr los Objetivos”.

 

[3]  En este vínculo puede encontrarse la legislación APP por país. https://ppp.worldbank.org/public-private-partnership/es/asociaciones-publico-privadas/acuerdos/ley-de-asociaciones-publico-privadas#france

 

[4] https://ppp.worldbank.org/public-private-partnership/es/asociaciones-publico-privadas/definicion

 

[5] https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/Evaluaci%C3%B3n-de-asociaciones-p%C3%BAblico-privadas-en-infraestructura.pdf

 

[6] Art. 46 Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.

 

[7] Informe Especial. Asociaciones Público-Privadas en la UE: Deficiencias generalizadas y beneficios limitados. 2018. Tribunal de Cuentas Europeo. Págs. 14 y 15. https://www.eca.europa.eu/Lists/ECADocuments/SR18_09/SR_PPP_ES.pdf

 

 

[8] Ver nota ut supra.

 

[9] Fuente citada en la nota al pie 5.

 

[10] De acuerdo con la Constitución de la República, la aprobación congresual es necesaria cuando hay exención de impuestos, afectación de rentas nacionales, enajenación de inmuebles del Estado o crédito público, lo que no cambia con el Proyecto de Ley APP, por ser mandato constitucional (véase el Art. 8 del Proyecto).

 

[11]  Ver nota al pie 5, en sus págs. 33 y 34.

[12] Citado en Heidy Claudia Sada Correa e Ingrid Sada Correa. Iberofórum. Revista de Ciencias Sociales de la Universidad Iberoamericana. Año IX. No. 117. Enero-Junio 2014.

 

http://www.ibero.mx/iberoforum/17/pdf/ESPANOL/2_HEIDI_SADA_EINGRID_SADA_NOTAS_PARAEL_DEBATE_NO17.pdf

 

[13]https://www.fomin.org/es/PORTADAOld2015/Conocimiento/DatosdeDesarrollo/Infrascopio.aspx

 

[14] https://www.world-psi.org/sites/default/files/documents/research/rapport_sp_56pages_a4_lr_0.pdf

https://www.eldinero.com.do/63665/lucha-contra-la-corrupcion-el-gran-reto-para-las-inversiones-en-asociaciones-publico-privadas/

 

[15] Informe Especial No. 09/2018: Asociaciones Público-Privadas en la UE. Deficiencias generalizadas y beneficios limitados. https://www.eca.europa.eu/Lists/ECADocuments/SR18_09/SR_PPP_ES.pdf

 

 

[16] Asociaciones Público Privadas como instrumento para fortalecer los objetivos del proyecto Mesoamérica.  CEPAL. San Jose, Costa Rica. 28 y 29 de marzo de 2017. Pág. 12

https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/41063/1/S1700009_es.pdf

 

[17]  Articulo 147.-Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:

 

  • El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley.

 

  • Los servicios públicos proporcionados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.
  • La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La Ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados a estos fines.

 

[18]  Art. 219.- Iniciativa Privada. El Estado fomenta la iniciativa económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el principio de subsidiaridad, el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.

 

[19] Art. 241.-  Estrategia de Desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta con el Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente. (Más adelante podemos introducir citas de aquellos preceptos que por ahora solo referimos).

 

[20] Artículo 1. Definición. Las Asociaciones Publico Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.

 

[21] Ver nota al pie 3.

 

[22] El Sistema de Planificación e Inversión Pública está compuesto por el Consejo de Gobierno, integrado por el o la Presidente, Vicepresidente o Vicepresidenta y todos los ministros. Se apoya en consejos consultivos que actúan como enlaces con el sector privado. Existen Consejos de Desarrollo a nivel municipal, provincial y regional, para articular y canalizar demandas ciudadanas ante el gobierno central y el municipal. Entre todos, la función es determinar las políticas públicas y los lineamientos estratégicos para la elaboración del Plan Nacional Plurianual del Sector Público; el marco financiero para la elaboración del Presupuesto Plurianual del Sector Público y sus actualizaciones anuales así como el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos y su estado de ejecución periódica. La Agenda Nacional de Desarrollo 2030 sirve de marco teórico para su elaboración de dichos instrumentos y a la vez, su implementación se nutre de los mismos.

 

[23] Para aterrizar con un ejemplo, si el Comité en cuestión declara de interés público la “fabricación de drones” y para tal objeto, adjudica una APP a una compañía, por un tiempo de 30 años –prorrogables por 15 años más- con un tratamiento fiscal favorable por ley y asignación de recursos estatales, obvio que es una limitación para otras personas físicas o jurídicas interesadas.

 

[24] Allan R. Brewer Carias. “Sobre la Publicatio en el Régimen de la Concesión Administrativa: las nociones de actividades reservadas al estado, utilidad pública, interés social, servicio público, dominio público e interés público.”  Pág. 1 Texto expuesto en el XVI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Asociación Dominicana de Derecho Administrativo y FINJUS. Santo Domingo, 3 de octubre de 2017.

 

http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2017/10/1200.-conf.-doc.-XVI-FIDA-Sto-Domingo.pdf

 

[25] Sobre lo que ya hemos dado arriba nuestra opinión negativa.

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