Delitos y crímenes electorales Featured

Las normas que rigen al Derecho Electoral son de vital importancia para el orden democrático de cualquier país. A lo largo de la historia latinoamericana, los torneos electorales han tomado un papel preponderante en la vida institucional sirviendo como reflejo de la naturaleza de las sociedades donde se han celebrado.

 

Por ello, han debido establecerse reglas de juego bastante claras cuando un país se aboca a celebrar procesos eleccionarios, mediante los cuales se deciden cuestiones tan importantes como la soberanía popular y la representación de las voluntades de la ciudadanía a través del modelo de la democracia representativa. Esto amerita un tratamiento serio que implica regulaciones en torno a cada uno de los detalles previos, presentes y posteriores al momento de las elecciones.

 

Ciertamente apostar al diseño de una justicia electoral efectiva ha constituido un factor importante para los recientes procesos de redemocratización y consolidación democrática en América Latina; esto implica lo relativo al régimen de consecuencias en esta materia que supone un requerimiento para la vigencia del Estado de Derecho.

 

La ley Orgánica del Régimen Electoral No. 19-15, establece un catálogo de medidas cautelares, infracciones administrativa, jurisdiccionales, delitos y crímenes como medida punibles para aquellos hechos que lesionen la seguridad jurídica electoral.

  • Con relación a las medidas cautelares

Corresponde en primer orden,  a la Junta Central Electoral adoptar las medidas cautelares que tengan como propósito hacer cesar el uso indebido de los recursos y medios públicos y aquellos que puedan ser considerados ilícitos en la campaña electoral y aquellas que fueren necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de la ley del régimen electoral.

El órgano rector puede tomar las medidas que fueran necesarias para garantizar la libertad de reunión a que tienen derecho los partidos y candidatos en el período de campaña electoral, procurando que no colidan las manifestaciones públicas programadas por los partidos y adoptando las amonestaciones que correspondan contra quienes violenten las reglamentaciones adoptadas al respecto por la Junta Central Electoral (JCE).

De igual modo, la JCE puede establecer amonestaciones contra quienes emitan por cualquier medio de difusión, frases o conceptos contrarios a la decencia, decoro y dignidad de las agrupaciones o partidos políticos o sus candidatos, así como, ordenar a dichos medios los retiros de dicha propaganda.

  • Con relación a las sanciones administrativas

La Junta Central Electoral es el órgano competente para  establecer sanciones de carácter administrativo, en aquellos casos que se produzcan faltas sancionables de esta índole en los aspectos que se refieren a la organización del proceso electoral o los que son puestos a cargo de esta; las sanciones administrativa pueden ser aplicadas concomitantemente de acciones penales a aquellos que incurran en violaciones a las disposiciones legales sobre esta materia.

Las infracciones administrativas, serán castigadas con el pago de compensaciones pecuniarias en base a salarios mínimos o sobreseimiento de algunas acciones, aquellas violaciones que cometan ciudadanos, ciudadanas o instituciones de cualquier naturaleza, al no cumplir las disposiciones de la ley en lo que respecta al desempeño de las funciones que les fueren asignadas o los que violentaren los procedimientos establecidos en ley electoral.

Los montos de las sanciones administrativas van desde uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos, según las siguientes faltas:

  1. Los funcionarios de colegios electorales que no concurrieren a prestar sus servicios en la fecha de la votación.
  2. El ciudadano o la ciudadana que realizara una inscripción en el padrón electoral en un lugar diferente al que se reside, además de declararse nula la inscripción.
  3. Los funcionarios que mantienen una relación estatutaria con la Administración y su relación se rigen por el derecho administrativo y que luego de serles aceptadas sus candidaturas, no presentaren licencia a sus cargos, como lo establece la ley electoral.
  4. Los candidatos y candidatas que organizaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la campaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de ésta.
  5. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que irrespeten los Símbolos Patrios o relativos a la Restauración de la República.
  6. La utilización por parte de personas, grupos, movimientos o partidos, en los medios de comunicación, escritos, radial, televisivo o cualquier medio electrónico, así como en los actos públicos, de la denominación o lema, los dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrado en la Junta Central Electoral, y que distingue a una agrupación política de cualesquiera otras de las ya existentes, sin la debida autorización legal de la agrupación política legalmente indicada con esos símbolos.
  7. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que realizaran actos y usos de medios anónimos, sea cual fuere su naturaleza.
  8. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que se dediquen a las contramanifestaciones señaladas la ley.
  9. Los candidatos o candidatas que mantienen una relación estatutaria con la Administración y su relación se rige por el derecho administrativo, y que prevaleciéndose de su condición, hacen uso de los bienes y recursos de los que son administradores.
  10. Los partidos políticos que recibieren fondos de fuentes ilícitas serán excluidos del financiamiento público, sin perjuicio de que sus miembros o dirigentes que hayan obrado directamente en la comisión de este delito, pudieren ser procesados por el delito de lavado de activos.
  11. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que recibiendo fondos públicos, promuevan el abstencionismo electoral.
  12. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que por cualquier forma o medio violenten u obstaculicen la propaganda de otros partidos, agrupaciones, candidatos o candidatas.
  13. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que difundan propaganda política desde las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones y hasta que la Junta Central Electoral emita los resultados.
  14. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que contribuyan con la contaminación auditiva, fuera del horario y las condiciones establecidas en la ley.
  15. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que hagan uso de fuegos pirotécnicos o pólvora inflamables, fuera de las disposiciones de la ley y reglamentaciones electorales de las autoridades correspondientes.
  16. Los partidos y agrupaciones políticas que en violación a la ley electoral, desarrollaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la campaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de ésta.
  17. Los partidos o agrupaciones políticas, candidatos o candidatas que colocaren publicidad o propaganda política en establecimientos privados, sin la aprobación previa de sus propietarios o arrendatarios.
  • Con relación a las infracciones jurisdiccionales

Por otro lado, la norma detalla lo relativo a las infracciones jurisdiccionales electorales, esto es los delitos y crímenes electorales previstos en el ordenamiento jurídico electoral[1], todo lo cual corresponde conocer al Tribunal Superior Electoral.

En estos casos, cuando se configure alguno de estos hechos descritos como punibles, podrán ser denunciados por la parte legítimamente afectada, el ministerio público, la Junta Central Electoral o las juntas electorales, entendiendo este tipo de acciones de carácter público.

*Crímenes electorales, dentro de esta categoría de orden penal se encuentran los siguientes:

  • Falsedad en materia electoral, en los casos en que en una solicitud de reconocimiento de partido hagan declaración falsa con respecto al número de sus afiliados. Esto será castigado con la pena de seis meses a dos años de reclusión y multa de uno a cinco salarios mínimos del sector público.

Así también, serán castigados con la pena referida para falsedad los siguientes:

  1. Los que sustrajeren, desfiguraren, suprimieren, destruyeren o falsificaren todo o parte de cualquier lista de inscritos, documentos de propuesta, boleta de votación, pliego de escrutinio, certificado de elección, acta de colegio electoral, credenciales de funcionarios electorales, o cualquier otro documento que se exija por la ley electoral.
  2. Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otro a cometer cualquiera de los actos previstos en el párrafo anterior.
  3. Los que ordenaren o hicieren indebidamente impresión de boletas oficiales y otros impresos que pudieren ser confundidos con las mismas, o los que las distribuyeren o las utilizaren.
  4. Los que ordenaren o fabricaren sellos iguales o que pudieren ser confundidos con los sellos oficiales de los colegios y los que distribuyeren o los utilizaren.
  5. Los que utilizaren o distribuyeren, a sabiendas, cualquier documento que imite cualquier otro documento de los requeridos por esta ley.
  6. Los que sobornaren, en cualquier forma y por cualquier medio, a un elector para inducirle a votar de una manera determinada.
  7. Los que a favor o en contra de cualquiera candidatura realizaren actos de gestión electoral a distancia menor de veinte metros de cualquier colegio electoral, el día de elecciones.

Y los que exhibieren algún cartel político que no esté previsto por la ley, dentro del local del colegio electoral.

Por otro lado, serán castigados con la pena de seis meses a dos años de reclusión:

  1. Los que firmen con nombre distinto al suyo un documento de propuesta de candidatura.
  2. Los que falsifiquen un documento de propuesta de candidatura, o hagan cualquier afirmación o declaración falsa.
  3. Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la división política a que dicho documento corresponda.
  4. Los que firmen más de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos los anteriores firmados hubieren sido retirados o declarados nulos.
  5. Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene alguna firma falsa o de que está firmado por alguno que no sea elector de la división política a la que corresponda, o que es fraudulento en cualquiera de sus partes.
  6. Los que votaren sin tener derecho para hacerlo.
  7. Los que votaren más de una vez en una misma elección.
  8. Los que a sabiendas depositaren dos o más boletas.
  9. Los que votaren usando cualquier nombre que no sea el suyo.
  10. Los electores que directa o indirectamente solicitaren dádivas o presentes para votar a favor de cualquier candidato o grupo de candidatos en una elección.
  11. Los que mediante soborno o de otra manera procuraren que una persona investida por la ley de un cargo oficial en relación con las elecciones deje de cumplir o se niegue a cumplir los deberes que éste le impone.
  12. Los que mediante soborno o cualquier otro medio procuraren que una persona investida por la ley con un cargo oficial en relación con las elecciones, cometa o permita a otra persona cometer algún hecho que constituya infracción a las disposiciones legales relativas a la elección.
  13. Los que amenazaren o cometieren excesos de poder en relación con las materias electorales.
  14. Los que indujeren o auxiliaren a otros a cometer cualquiera de los hechos expresados en este artículo.

*Delitos Electorales, esta modalidad de infracción jurisdiccional conlleva pena de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos a diez salarios mínimos del sector público; esto se aplicará a la comisión de los hechos siguientes

  1. Los que aceptaren definitivamente un documento de propuesta con conocimiento de que es ilegal o fraudulento en su totalidad o en parte.
  2. Los que se negaren a admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma debida, con arreglo a las prescripciones de esta ley.
  3. Los que incluyeren en las boletas oficiales para cualquier elección los nombres de personas que no deban figurar en ellas.
  4. Los que se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier elección, el nombre de algún candidato que debe figurar en ellas.
  5. Los que permitieren votar a cualquier persona, a sabiendas de que el voto de ésta no debe recibirse.
  6. Los que maliciosamente se negaren a admitir el voto de cualquier persona que tuviere derecho a que se admita.
  7. Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas.
  8. Los que sacaren o permitieren que otros saquen alguna boleta de las legalmente votadas.
  9. Los que sustituyeren una boleta por otra.
  10. Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos.
  11. Los que firmaren un certificado de elección a favor de persona que no tenga derecho a ello.
  12. Los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elección a favor de cualquier persona que tenga derecho al mismo.
  13. Los miembros de los colegios electorales en los cuales desaparecieren las boletas y que sean responsables.
  14. Los que, careciendo de atribuciones para ello, actuaren o pretendieren actuar con el carácter de funcionarios autorizados por esta ley.
  15. Los funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en los actos electorales, usando de su influencia oficial para las elecciones.
  16. Los individuos de cualquier cuerpo de policía o de fuerza pública que intimidaren a cualquier elector o ejercieren presión en su ánimo, para impedir el ejercicio de las atribuciones y prerrogativas que les estén acordadas en la Constitución y por esta ley, o se inmiscuyeren de cualquier modo en cualquier elección o en el resultado de la misma.
  17. Los que violaren las normas sobre medio ambiente en la realización de la campaña electoral, particularmente aquellas que afectan la flora, la fauna y los niveles de decibeles permitidos para la emisión de ruidos; conforme la Ley de Medio Ambiente y sus Reglamentos.
  18. Serán castigados con penas de 3 a 10 años de prisión los que violaren las normas constitucionales, éticas y legales sobre uso de los medios de comunicación impresos, electrónicos y digitales elaborando, financiando, promoviendo o compartiendo campañas falsas o denigrantes con piezas propagandísticas y contenidos difamantes o injuriosos contra el honor y la intimidad de candidatos, candidatas o del personal de las candidaturas internas u oficiales de los partidos, movimientos o agrupaciones participantes en los procesos electorales.
  19. Los que amenazaren, prometieren o acordaren, directa o indirectamente, separar o rebajar de su categoría o sueldo a un funcionario, empleado público o trabajador privado, o procurare que se le separe o se le rebaje de categoría o sueldo, con el propósito de ejercer influencias sobre las determinaciones de dicho funcionario o empleado en el ejercicio de su derecho electoral.
  20. Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de los hechos previstos por este artículo.
  21. Los que violaren cualesquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral.
  22. La persona o empresa que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 94 de esta ley.

Para los casos que se detallan a continuación la pena será prisión correccional de tres (3) meses a un (1) año y multa de uno a cinco salarios mínimos del sector público:

  1. Los que abandonaren sin permiso o autorización el cargo, comisión o función que, de acuerdo con esta ley, se les hubiere encomendado.
  2. Los que no cumplieren las obligaciones o deberes que la ley les señale, dentro del término que en ella se establece, y si la demora fuere maliciosa y tuviere por objeto preparar o cooperar a la comisión de la preparación de un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos, incurrirán en las penas señaladas para dicho delito en el citado artículo.
  3. Los que obstaculicen a cualquier elector en el acto de votar o al dirigirse o retirarse de los colegios electorales.

Los que incitaren o cohibieren en cualquier forma a un elector en el ejercicio de su derecho.

  1. Los que intervinieren indebidamente en el ejercicio de los deberes oficiales que la ley electoral imponga a cualquier persona o corporación
  2. Los que sin facultad para ello se mezclaren en las operaciones legales de cualquier elección, o en la determinación del resultado de la misma.
  3. Los que siendo de cualquiera junta electoral, hicieren propaganda electoral en el día de elecciones.
  4. Los que ilegalmente retiraren cualquiera boleta oficial del lugar de votación.
  5. Los que mostraren su boleta mientras la estuvieren preparando o después de preparada para votar, a cualquier persona, dándole conocimiento de su contenido, o en cualquier otra forma dieren a conocer el sentido en que hayan votado o se proponen votar, a no ser con el propósito y en ocasión de obtener el auxilio autorizado por la ley en la preparación de su boleta.
  6. Los que marcaren de alguna manera la boleta o hicieren en ella alguna señal de la que pudiere colegirse que contiene el voto en favor o en contra de una candidatura determinada.
  7. Los que votaren con alguna boleta que no hubiere recibido debidamente el colegio electoral.
  8. Los que siendo miembros del colegio electoral recibieren de algún elector la boleta ya preparada para votar.
  9. Los que extrajeren fuera del recinto del colegio electoral cualquiera boleta.
  10. Los que desobedecieren cualquier orden legal de una junta o colegio electoral.
  11. Los que, al auxiliar a un elector para la preparación de la boleta, llenaren ésta de manera distinta de los deseos expresados por aquél, o después de auxiliar a un elector revelaren el contenido de la boleta.
  12. Los que, en algún caso no previsto por la ley, abrieren cualquier paquete sellado que contenga boletas, listas de inscritos, pliegos de escrutinio, relaciones de votación o cualquier otro documento determinado por esta ley.
  13. Los que cometieren algún hecho que infringiere la presente ley que no esté penado de otro modo por ella.

Entendiendo la gravedad, de actuaciones que de cualquier manera coaccione al elector en la decisión precedente al voto, la ley separa lo relativo al delito por coartar el derecho de elegir. Indicando que el mismo se configura en los que teniendo a sus órdenes o a su servicio empleados, trabajadores y otros individuos con derecho de elegir, incurrieren en despedir o amenazar con despedir o imponer cualquiera de éstos una pena o rebaja de salario o de jornal, o de otra prestación que le sea debida, por ejercer o impedir libremente el derecho de votar.

En este sentido, serán castigados con reclusión de un (1) mes a seis (6) meses y multa de uno a cinco salarios mínimos del sector público.

A modo de disposiciones generales debe destacarse que la ley establece que la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en esta ley será castigada como el delito mismo.

Así también que las disposiciones del Código Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley.

Entendiendo que en los próximos procesos electorales estaremos implementando un nuevo régimen electoral y, dada la posible ocurrencia de este y otros delitos electorales, resulta crucial el rol que jugará el Ministerio Público en la investigación y persecución de estos hechos en el marco del sistema de justicia electoral, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 289 de la ley 15-19 de régimen electoral.

 

Interesa sobremanera que la articulación de todo lo relativo al órgano persecutor en materia electoral se realizase atendiendo criterios técnicos y jurídicos que garanticen su profesionalidad, integridad y acción, independiente de los intereses particulares o partidarios.

 

Servio Tulio Castaños Guzmán

 

[1]Esto abarca todas las leyes que hacen referencia a la materia electoral, dentro de ellas, por ejemplo, la ley de uso de los emblemas partidarios; así cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos.

 

 

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