La configuración constitucional de una especie de derecho y/o facultad del Estado a regir en modalidad excepcional constituye una especie de resguardo que permite adoptar medidas proporcionales cuando la excepcionalidad de determinada situación supere el régimen jurídico estatal, tal ocurre actualmente con la pandemia del coronavirus. Se trata de una modalidad a la cual se podrá apelar en situaciones de anormalidad de índole económica, social, medioambiental, o que constituyan calamidad pública cuyo contenido supone, principalmente, extender las facultades de la autoridad política y administrativa para restringir, limitar o suspender los derechos individuales o sociales.
Debe recordarse que, aún en situaciones de plena normalidad, el derecho se encuentra sujeto a ciertas limitaciones a los fines de lograr una sana convivencia social; ejemplo de ello las múltiples restricciones que, en efecto, tienen determinados derechos fundamentales en tanto pudiesen, por ejemplo, vulnerar el derecho de los demás y/o la protección de ciertos bienes jurídicos como el orden público.
Con sobrada razón entonces encuentra fundamento la idea de “Estados de Excepción” mediante las cuales se podrá, en ciertas emergencias (guerra externa; guerra interna o conmoción interior; casos graves de alteración del orden público; daño o peligro para la seguridad nacional y calamidad pública) restringirse el ejercicio de determinados derechos fundamentales de manera transitoria para la búsqueda del pronto restablecimiento a la normalidad.
El Estado es el instrumento del que se dota la sociedad para garantizar su propia supervivencia y su sistema político y su ordenamiento jurídico tiene que tener respuesta ante cualquier crisis, sea de la naturaleza que sea[1].
En ese sentido, la constitucionalización de las “situaciones de excepción” implica la consagración de un Derecho de excepción constitucional y no de un simple estado de excepción disculpante. Y es que la disciplina constitucional de las situaciones de crisis significa que se busca no tanto una causa de justificación que eventualmente exima de culpa y responsabilidad a los poderes públicos por las medidas adoptadas para defender el orden constitucional (lo que presupone la “ilicitud constitucional”), sino más bien una causa justificativa que excluya la idea de ilicitud de dichas medidas y que conlleve al reconocimiento del derecho y del deber de las autoridades constitucionalmente competentes para recurrir a medios excepcionales, necesarios, adecuados y proporcionados para conjurar peligros graves y situaciones de crisis que amenacen el orden constitucional[2].
Establecido lo anterior, huelga decir que la declaratoria del Estado de excepción, en su modalidad de estado de emergencia, se inserta en el régimen de las “situaciones de excepción” lo cual de ninguna manera significa “suspensión de la Constitución” o “exclusión de la Constitución”, sino que implica un “régimen extraordinario” incorporado en la Constitución, perfectamente válido en situaciones de anormalidad constitucional y que, no está exento de los correspondientes límites y consecuentes controles jurisdiccionales.
Desde Finjus consideramos que la existencia de una pandemia que pone en grave riesgo la salud y la vida de la población dominicana genera un peligro inminente cuyo impacto podría sobrepasar la capacidad regular de respuesta del Gobierno y con ello del servicio público en materia sanitaria.
En ese sentido, debe ponderarse que las diversas medidas que son o podrían llegar a ser necesarias tomando en cuenta que, actualmente, son las que se están utilizando en otras latitudes para frenar el aumento exponencial del contagio del virus, tales como cuarentena, restricciones a reuniones masivas, entre otras medidas restrictiva de libertades, no podrían adoptarse sin un estado de emergencia previamente declarado.
Lo anterior, podría justificar la imperatividad de la autorización de un estado de emergencia de parte del Congreso, tal lo indica el procedimiento establecido en la Constitución que puntualizaremos a continuación, a fin de que el gobierno, eventualmente, pueda adoptar las medidas adecuadas para contrarrestar el avance del virus Coronavirus Covid-19 y evitar la propagación masiva de éste.
El artículo 262 de nuestra ley suprema indica que se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. Para ello entonces, el Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.
Con relación al procedimiento a seguir, la ley 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana, en sus artículos 19 y siguientes, establece que la solicitud en declaratoria iniciará a instancia motivada del Presidente de la República que deberá remitir al Congreso Nacional explicando las razones por las que debe declararse, así como los derechos que se verán suspendidos.
A su vez, el Congreso Nacional, a partir de la recepción de la solicitud, contará con un plazo de diez días para emitir su autorización o rechazo. La decisión del Congreso será emitida mediante resolución; en caso de ser aprobatoria, especificará las razones que fundamentan su decisión y el plazo máximo que durará el estado de excepción autorizado.
Emitida la autorización del Congreso Nacional, el Presidente de la República extenderá un decreto en un plazo no mayor de cinco días, en el que declare el estado de excepción; en caso de no hacerlo dentro de este plazo, se requerirá de nuevo la autorización del Congreso Nacional, previamente motivada.
Por otro lado, de ser una resolución aprobatoria, en lo inmediato, se integrará una comisión bicameral de conformidad con sus reglamentos internos, que se encargará del seguimiento de las actuaciones y medidas tomadas durante el período de duración del estado de excepción de que se trate.
En la regulación de la protección excepcional del Estado prevista en la Constitución tenemos tres modalidades de estados de excepción: el Estado de Defensa, el Estado de Conmoción Interior y el Estado de Emergencia. Los dos primeros están descritos en sus objetos con cierta precisión en la Constitución, mientras que el tercero es una vía distinta destinada, exclusivamente, a conjurar una crisis de carácter a impedir la extensión de sus efectos.
La Constitución dominicana consagra en su artículo 265[3] el Estado de Emergencia como el último tipo de Estado de Excepción, esto así para permitir la posibilidad de adoptar medidas extraordinarias en circunstancias que no puedan realizarse por los mecanismos regulares de gobierno. Estas medidas incluyen la restricción del ejercicio de determinados derechos constitucionales (ej. la libertad de tránsito en el territorio nacional).
La referida ley 21-18 en su artículo 10, específicamente en el contenido de su párrafo, agrega elementos importantes que toman especial relevancia para la comprensión de la necesidad de la aprobación del Estado de Emergencia en nuestro contexto actual, en efecto se establece que: “…durante el estado de emergencia podrán adoptarse todas las medidas necesarias para combatir enfermedades infecciosas, la protección del medioambiente, limitando o racionando el uso de servicios públicos o el consumo de artículos de primera necesidad y acordando la intervención de entidades tanto públicas como privadas.”
En el caso que nos ocupa se trata específicamente del Estado de Emergencia de lo cual conviene tener en consideración los siguientes aspectos indicados tanto en la Constitución como en la referida ley 21-18:
Los Estados de Excepción deben establecerse tomando con especial cautela una serie de principios rectores que velarán por la salvaguarda de los valores esenciales que fundamentan la espina dorsal de la propugna constitucional: nuestro Estado social, democrático y de derecho.
De esos principios, señalamos la relevancia de los siguientes:
Principio de legalidad, pues todo el ejercicio del poder público durante los estados de excepción estará sometido a la voluntad de la ley y a la existencia de mecanismos de control que garanticen su legalidad. Así también los principios de publicidad y transparencia, en tanto deberá mantenerse constante información a la ciudadanía de la declaratoria y posteriores actos; la temporalidad; la necesidad de que se encuentren justificados en una situación de amenaza excepcional; la proporcionalidad entre la crisis de que se trate, las normas adoptadas y el fin perseguido; la no discriminación; la compatibilidad, concordancia y complementariedad con las normas de derecho internacional, entre otros.
Tal y como hemos señalado en el apartado relativo a procedimiento compete al Presidente de la República declarar el Estado de Excepción de que se trate contando con la autorización del Congreso, pues sin esto último la referida declaratoria no tendría efectos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior y de manera complementaria, el artículo 128 numeral g dispone que, dentro de las atribuciones del Presidente, podrá declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución.
De igual modo prevé el numeral 1 del artículo 266, que establece las disposiciones regulatorias de estos estados excepcionales, que el Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente, en caso de que no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto.
En los estados de excepción la Constitución y ley 21-18 Sobre Regulación de Los Estados de Excepción, establece las condiciones en que podrá procederse a la suspensión de determinados derechos durante la vigencia del mismo. En el estado de emergencia son suspendibles de limitaciones los derechos previstos de manera taxativa en el artículo 266 numeral 6 de la constitución; es decir, reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral; Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6); Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5); El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12); la presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11); lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71; la inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1); La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46; la libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49; las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48; la inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que la declaración de este estado de emergencia conlleve automáticamente la suspensión de todos los derechos, anteriormente citados. Es preciso indicar que la determinación de cuáles derechos quedan suspendidos dependerá de la habilitación de la autorización que haya aprobado el Congreso. Es decir, solo quedaran suspendidos aquellos derechos que la autorización del Congreso ordene. Solo se suspende estrictamente esos y nada más que ésos.
Con relación a esto, en la solicitud de declaratoria de Estado de Emergencia participada en el día de hoy al Congreso Nacional por el Presidente de la República se señalan como únicos derechos a, eventualmente, poderse restringir los siguientes: libertad de tránsito, de asociación y de reunión, de conformidad con los literales h) y j) del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución y el numeral 8 del artículo 11 de la Ley núm. 21-18. Estos derechos estarían limitándose en base a la guía que proponen las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la práctica internacional que actualmente se efectúa para prevenir la propagación del COVID-19 mediante la aglomeración de personas. La referida solicitud puntualiza de manera expresa que ningún otro derecho de los enunciados en el numeral 6 del artículo 266 constitucional y en el artículo l l de la Ley núm. 21- l 8 serán objeto de restricción.
La Constitución, en el numeral 5 del artículo 266, establece que la declaratoria de los estados de excepción y, de igual forma, los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control de constitucionalidad. Bajo la figura excepcional que corresponde al contexto actual, esto es el Estado de Emergencia, los actos adoptados durante el mismo que vulneren derechos protegidos y que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.
Es importante hacer hincapié en ello pues todas las medidas excepcionales se encuentran sometidas a las disposiciones constitucionales, legales y al bloque de constitucionalidad. Esto corresponde al ejercicio del control de constitucionalidad que se erige como una barrera infranqueable para prevenir el uso abusivo de la declaratoria de cualquiera de los estados de excepcionalidad, en este caso el Estado de Emergencia.
Otro elemento a tenerse en cuenta es la posibilidad de prórroga del Estado de Emergencia. Esto se incluye en la norma pues dentro de los límites de esta situación excepcional se encuentra el sometimiento irrestricto a la temporalidad que se indique, por lo que la norma propone una vía para, en caso de ser necesario, poder ampliar el plazo que se establezca lo da el artículo 28 de la ley 21-18 la cual dicta que:
“En caso de que persistan las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, el Poder Ejecutivo podrá solicitar al Congreso Nacional, cuantas veces sea necesario, la prórroga del estado de excepción, con cinco días de antelación a la finalización del período originalmente establecido.
Párrafo I.- La prórroga concedida no podrá exceder del tiempo ya autorizado para cada estado de excepción de que se trate.
Párrafo II.- La solicitud de prórroga contendrá las justificaciones necesarias que expliquen la necesidad de extender la duración del estado de excepción correspondiente.
Párrafo III.- El procedimiento para conocer de la solicitud de prórroga es el mismo establecido para conocer de la declaratoria de estado de excepción.”
Finalmente, es el mismo principio de temporalidad lo que conlleva a la disposición sobre el levantamiento del Estado de Excepción de que se trate, pues debe subrayarse que los Estados de Excepción, incluyendo el de Emergencia, tienen naturaleza estrictamente temporal. En ese sentido:
“Artículo 31 (Ley 21-18).- Levantamiento. Tan pronto como haya finalizado el periodo de duración autorizado o inmediatamente hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo tiene un plazo de hasta dos días para declarar su levantamiento.
Párrafo I.- La declaratoria de cese del estado de excepción se hará mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- En caso de que el Poder Ejecutivo se negare a ejecutar dicha medida, el Congreso Nacional tendrá facultad para hacerlo.”
Desde FINJUS, en razón de la delicada situación que atraviesa nuestra nación ante la amenaza de propagación masiva del COVID-19 y sus nefastas consecuencias, invita a los legisladores a contribuir en lo inmediato en la ponderación de la necesidad de autorización de la declaratoria del Estado de Emergencia. De ser aprobado el referido estado excepcional, se impone la reflexión oportuna y sabia en torno a la determinación razonable y proporcional del plazo. Por otro lado, se requiere a la mayor brevedad posible la integración de la comisión bicameral correspondiente que acompañe al gobierno en este proceso.
Una situación con aristas tan delicadas como la que supone la amenaza del COVID-19 en nuestro país, requiere de actuar con suma diligencia dejando de lado intereses particulares. Estos tiempos ameritan aunar fuerzas entre los distintos sectores, el gobierno y la ciudadanía en general para atravesar el inminente reto que tenemos por delante.
Dr. Servio Tulio Castaños
Vicepresidente Ejecutivo de FINJUS
18 de marzo de 202
[1] PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho constitucional, 2005.
[2] FINJUS. Constitución comentada 2015. Santo Domingo, 2015. Pág. 537. Apuntes del jurista Eduardo Jorge Prats.
[3] Artículo 265.– Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.
Firma del acuerdo para dar inicio a los trabajos de la Consultoría para la Implementación de la Fiscalía Electoral de República Dominicana en el proceso electoral del año 2020. A través de este Proyecto se brindará asistencia técnica a la Procuraduría General de la República en el reforzamiento de sus capacidades y procedimientos en la investigación y persecución de los delitos electorales, mediante programas de capacitación, manuales de operación y organización y materiales de difusión a la ciudadanía.
Aparecen los consultores Héctor Díaz Santana, ex fiscal electoral de México y Jerónimo Díaz Rebolledo junto al Dr. Servio Tulio Castaños, vicepresidente ejecutivo de FINJUS.
19 de junio de 2019
Agradecemos al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la persona de su titular, el honorable ministro Miguel Vargas Maldonado, por la invitación que nos hiciera para abordar este diálogo en torno al eje institucional que atañe a la anti-corrupción y, desde una perspectiva preventiva, todo lo concerniente al tratamiento de los conflictos de intereses.
Saludamos la iniciativa de abrir estos espacios de diálogo en el mismo seno de la Administración Pública, pues ello pone de manifiesto el compromiso estatal y gubernamental de dar los pasos necesarios para combatir el flagelo de la corrupción mediante la orientación y concientización de cada servidor sobre este tema de tanta relevancia para la función pública y que genera tanta preocupación en la sociedad} dominicana.
De lo que se trata es de socializar esta problemática con quienes deben afrontarlas en primer orden, es decir, con ustedes los servidores públicos, empezando por razonar sobre la esencia misma de la función pública y sobre la necesidad de que florezca una cultura que privilegie integridad de cada servidor y que oriente su práctica apegadz a la ética pública.
Desde tiempos inmemoriales, los sabios de la antigüedad enseñaban que para crear un buena administración pública se debía designar siempre funcionarios “éticos, honrados y desinteresados”, como es el caso de Confucio, pues con razón consideraba que la confianza no se erige en el vacío, sino en la existencia de conductas éticas. Estas acciones se deben convertir en un muro de contención frente a los conflictos de interés, antecámara de la puerta giratoria de la corrupción. No debemos olvidar que un indicador importante de la fortaleza del régimen democrático es la confianza de los ciudadanos en el quehacer de sus funcionarios públicos en el ejercicio del desempeño de su función.
Desde la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS) de manera reiterada, junto a otras organizaciones sociales y entes gubernamentales, hemos asumido la discusión sobre este tema procurando siempre colaborar aportando propuestas de soluciones que promuevan la consolidación de un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho.
Consideramos que un modelo estatal, como el que se encuentra configurado en nuestra Constitución, se opone a la ocurrencia de prácticas patrimonialistas y clientelistas ya que las mismas afectan la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos, además de que obstaculizan el proceso de construcción de un orden justo y democrático en cualquier sociedad. Los elevados índices de corrupción generan esquemas estatales que presentan un atraso considerable refrenando la modernización de sus instituciones.
En esta ocasión pretendemos enfocar la necesidad de combatir el flagelo de la corrupción desde la identificación de los escenarios en los cuales se propician estos actos, esto es los denominados conflictos de intereses; esto sin dejar de lado la necesidad de reflexionar de manera puntual sobre la afectación de este fenómeno en el discurrir de la administración pública.
1) Consideraciones generales.
En los años recientes la cuestión de los conflictos de interés en el sector público ha alcanzado una especial atención pues se corresponde a dos cuestiones centrales del debate sobre el gobierno. Por un lado, este tema mantiene una relación intrínseca de dependencia absoluta del concepto de ética pública y, de otra parte, su correlación con la corrupción en razón de que hay quienes, con sobrada razón, consideran que los conflictos de interés — en caso de no ser detectados y prevenidos— se erigen en la antesala de la corrupción.
Desde una concepción genérica, puede configurarse un conflicto de interés cuando el interés personal de quien ejerce una función pública choca de manera frontal con los deberes y obligaciones del cargo que desempeña. Un ejemplo de ello es el caso de un servidor público o persona particular que, en el desempeño de sus funciones, es influenciado en la realización de su trabajo por consideraciones de índole particular.
Ahora bien, es necesario comprender que los conflictos de interés en tanto figura es una cuestión estipulativa. Es decir, que dependerá del alcance que se le quiera dar a este término lo cual permite que su definición sea extraída de tratados internacionales, de la legislación nacional y/o comparada y hasta del ámbito académico.
Consideramos que, a modo de punto de partida, para comprender el alcance de esto es necesario verificar el contenido democrático del diseño de cada Estado. En el caso de República Dominicana, es preciso verificar el diseño constitucional y lo dispuesto por las normas relativas a la función pública.
De manera resumida, nuestra ley sustantiva establece que la Administración Pública está sujeta, en su actuación, a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado; de ello resulta una serie de aspectos esenciales tales como: el ejercicio transparente de la función pública, no incurrir en incompatibilidades, la proscripción de la corrupción en cualquier magnitud y, de manera más específica, que el servidor público no proporcione ventajas a asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
De esto último se colige el señalamiento constitucional concerniente a los conflictos de interés, aunque vale destacar que de ese detalle se abre margen para un amplio catálogo de situaciones que podrían o no encuadrarse bajo este concepto. Corresponde entonces a cada institución, en función de su actividad pública, trazar los límites correspondientes observando el marco jurídico aplicable, especialmente las prohibiciones a los servidores públicos detalladas en el artículo 80 de la ley de función pública número 41-08 y siguientes.
De igual forma corresponde observar los principios de los que hace referencia expresa la Constitución, los cuales comprometen al servidor o funcionario público en tanto actúe en el marco de sus funciones dentro de la organización del Estado, generando una serie de responsabilidades prácticas y, sobre todo, éticas frente a la ciudadanía.
2) Concepto de conflicto de interés y sus características
Precisamente la configuración de un sistema democrático requiere que los funcionarios públicos, de cierta manera, justifiquen y publiciten acciones y sus decisiones. Esto deviene de la idea de equidad y transparencia en el ejercicio de la función pública.
En efecto, los ciudadanos tienen la expectativa de que los funcionarios públicos actúen de manera imparcial al momento de tomar decisiones, así como que lo hagan bajo criterios de transparencia. Los principios de equidad y de imparcialidad son dos elementos centrales de la decisión pública, especialmente si esta afecta derechos fundamentales, pues suponen una protección frente a la arbitrariedad y la discrecionalidad. Todo este desglose de principios constituye la base sobre la cual reposa el Estado de derecho.
La esencia del ejercicio de la función pública bajo el amparo del derecho es que el interés público prevalezca sobre los intereses particulares —ya sean de personas, grupos económicos u otros sectores sociales— y en especial de los intereses del funcionario responsable de tomar una decisión y/o aplicar una política pública.
La cuestión determinante es si quien ha tomado la referida decisión ha obrado teniendo en cuenta los principios antes mencionados —expresados en la Constitución— que, en términos prácticos, implican tener en cuenta todos los intereses que interactúan y justificar adecuadamente el curso de la acción que finalmente ha adoptado.
En términos concretos, existe un conflicto de interés cuando un funcionario público obtiene un beneficio de manera ilegítima como resultado de una decisión que ha tomado en función de su cargo o competencias .
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso destacar que las decisiones tomadas y el accionar en general de la actividad pública necesariamente va a afectar o beneficiar a alguien, y generará beneficios y costos. Ahora bien, por ejemplo, tal y como señala el Código Internacional de Conducta para los Titulares de Cargos Públicos de las Naciones Unidas, lo que se busca es que: “los titulares de cargos públicos no utilicen su autoridad oficial para favorecer indebidamente intereses personales o económicos propios o de sus familias. Y para ello (…) no intervendrán en ninguna operación, no ocuparán ningún cargo o función ni tendrán ningún interés económico, comercial o semejante que sea incompatible con su cargo, funciones u obligaciones o con el ejercicio de éstas.”
De estas definiciones podemos observar que los elementos que determinan estas situaciones son: primero, la existencia de un interés particular y directo sobre la regulación, gestión, control o decisión del asunto; segundo, que dicho interés lo tenga alguna de las personas que interviene o actúa en su condición de servidor público y, en tercer lugar, que éste no se exima de actuar en el asunto.
Evidentemente, los conflictos de intereses resultan inevitables y no pueden prohibirse en sí mismos, ya que todo servidor público tiene familiares y amigos que eventualmente podrían tener relación con las decisiones o acciones de su trabajo; sin embargo, el tratamiento correspondiente ante estas situaciones es la detección, información y, de ser necesario, su desarticulación voluntaria antes que se provoquen irregularidades o actos de corrupción. Esto concierne a la institución de que se trate y a los órganos de ética pública creados en torno a las estructuras gubernamentales.
En el caso de este Ministerio vemos con agrado que, en su Código de Ética, contemplan la casuística de conflictos de intereses; sin embargo se debe tener pendiente que no son situaciones que puedan ser descritas en detalle sino que poseen elementos contrarios al ejercicio de la función pública y que pueden tener diferentes manifestaciones.
Lo que sí es necesario comprender es que, mediante la regulación de conflictos de intereses, lo que se pretende preservar es la independencia de criterio y el principio de equidad de quien ejerce una función pública, evitando que su interés particular afecte la realización del fin al que debe estar destinada la actividad del Estado.
3) Conflictos de interés y corrupción en la Administración Pública
Con relación al discurrir de la actividad estatal, es el cumplimiento de los principios de probidad pública, transparencia y la obligación de rendición de cuentas de los funcionarios públicos son los principios necesarios para la construcción y consolidación de un buen sistema de Administración Publica.
No podemos olvidar que “la corrupción prospera donde la transparencia, la rendición de cuentas y la participación activa de los servidores públicos y de la ciudadanía son débiles, donde no hay responsables claros de la ejecución ordenada y eficiente de los procesos, donde la impunidad es alta y donde la toma de decisiones públicas se ha visto comprometida por conflictos de intereses y la interferencia política. Por el contrario, un fortalecimiento permanente de los sistemas de control interno y de administración de riesgos puede prevenir y desalentar la corrupción.”
Los principio de eficiencia, racionalidad y transparencia son esenciales para comprender el conjunto de conductas que pueden ser abarcadas dentro del espectro de los conflictos de intereses y, eventual y/o consecuentemente, dentro del fenómeno de la corrupción.
Sobre ello, por ejemplo, tenemos el principio de eficiencia que nos indica que el funcionamiento de la Administración Pública propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. Esto puede darnos la idea de cómo la irracionalidad del uso de los recursos es lo que está detrás, en diversas ocasiones, de un determinado acto de corrupción.
Así también tenemos el principio de racionalidad que instituye que las formas organizativas que adopte la Administración Pública serán las necesarias para el cumplimiento de sus metas y objetivos. Por ello, —y esto debe ser tomado muy en cuenta—, sólo bajo el manto de lo necesario se regirá la organización administrativa, es decir, que este principio trata de evitar los excesos en el seno de la Administración, situación estrechamente vinculada con los delitos de corrupción.
Otro de los principios transversales es el de la transparencia, que instaura, en términos generales, el hecho de que los entes públicos establecerán sistemas que deberán suministrar a la población la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin de que la sociedad pueda ejercer el control social sobre la gestión pública. Este principio, entre otras razones, es el que fundamenta la adopción de una Ley de Libre Acceso a la Información Pública.
El incumplimiento del principio de transparencia es lo que provoca muchos de los delitos de corrupción en el ámbito estatal e, inversamente proporcional, es su cumplimiento lo que permite la identificación temprana de algún conflicto de interés. El servidor público y, por vía de consecuencia, las instituciones a las cuales pertenezca tiene el deber ineludible de ser transparente con cada una de sus actuaciones, así se evita el manejo indebido y discrecional de fondos públicos y se nos permite aquilatar o no la veracidad sobre la actividad administrativa.
La Constitución es clara al establecer que se condena cualquier acto de corrupción en el Estado.
En efecto, uno de los elementos más interesantes del texto constitucional sobre este tema es que instauró la proscripción de la corrupción desde la perspectiva de dar cumplimiento al principio de transparencia, estableciéndose casi como derecho fundamental el que la ciudadanía tenga garantía de una administración pública honesta.
En el artículo 146 la Constitución condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado, al disponer que sea sancionado con las penas que disponga la ley quien sustraiga fondos públicos, se beneficie o beneficie a los suyos por tráfico de influencias, entre otros. Además, coherente a ello, en otros articulados se indica el deber de respeto del patrimonio público por parte de los servidores y/o funcionario público y el ejercicio transparente de la función pública.
La corrupción administrativa se percibe como un acto que desnaturaliza la esencia de la función pública al reducirla al servilismo personal.
4) Tratamiento normativo de la corrupción.
Sin lugar a dudas los altos índices de corrupción, las prácticas clientelistas, los conflictos de intereses, los bajos índices de desempeño en cualquier administración pública y, en consecuencia, la pérdida de legitimidad y confianza de los ciudadanos en sus instituciones, originan las reclamaciones de una ciudadanía organizada sobre las actuaciones del Estado que exigen una apropiada rendición de cuentas De momento, en el caso dominicano, a pesar de que hemos logrado avances en la Administración, aún queda un camino amplio hacia la real y efectiva modernización. Este camino hacia la integridad y la transparencia se construye en un proceso arduo y paciente, de acuerdo a nuestras peculiaridades y ritmo propio.
Para ello, en el ordenamiento jurídico dominicano encontramos disposiciones legales, que llevan consigo el control jurídico, para sancionar las diversas inconductas cometidas en la administración pública por sus funcionarios y funcionarias, tales son el soborno o cohecho, la prevaricación, la coalición de funcionarios; las sustracciones cometidas por los depositarios públicos y las concusiones cometidas por los funcionarios públicos.
Otro de los mecanismos tendentes a proscribir la corrupción lo es la Ley No. 311-14 sobre declaración jurada de bienes y enriquecimiento ilícito, legislación que aborda la necesidad de transparencia para con los servidores públicos, so pena de sanciones penales, para aquellos servidores públicos que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado y/o desproporcionado.
No podemos dejar de mencionar la Ley No. 448-06 sobre soborno en el comercio y la inversión, la cual condena el delito de soborno, popularmente conocida como el acto de otorgar recompensas, a los fines de conseguir beneficios particulares de parte de quien recibe los recursos. De lo anterior se percibe una intención marcada del ordenamiento jurídico dominicano de evitar el choque entre los intereses particulares y el interés general, lo cual puede lograrse con una identificación temprana de un posible conflicto de interés y el tratamiento adecuado.
5) Reflexiones
A propósito de la necesaria reflexión a la que nos aboca este tema, resulta oportuno lo que indica el jurista mexicano Oscar Diego Bautista, quien indica que debemos reconocer que “la función pública es una organización que gestiona intereses generales y que las consideraciones éticas constituyen algo consustancial a la actividad de quienes forman parte de las administraciones públicas. Se rescata la idea sobre la importancia de los valores en el servicio público para alcanzar una transformación efectiva que permita lograr una verdadera cultura administrativa”.
Para ello entendemos esencial, entre otros aspectos, que el funcionario o servidor público se refleje en todas las dimensiones de la ética. Integrar los elementos de la ética pública en las herramientas administrativas es importante para “hacer frente a los problemas de ineficiencia, corrupción y desconfianza que padecen los gobiernos y administraciones públicas del mundo a fin de lograr el desarrollo de una cultura política y administrativa que acompañe a los gobernantes y funcionarios”.
Para lograr una política anticorrupción armonizada y efectiva, apostamos a lograr mayores niveles de conciencia a lo interno de la administración, promoviendo una nueva visión sobre la gestión de la cosa pública. Esto lo define de manera precisa el profesor Barzelay al establecer que, “la Nueva Gestión Pública implica asumir una serie de principios que definen una forma distinta de pensar la gestión gubernamental y la incorporación de nuevas pautas de desempeño institucional. Representa un cambio en la perspectiva tradicional de la administración pública hacia un sistema que pone énfasis en los resultados, que reclama mayor responsabilidad y flexibilidad institucional”.
Entendemos necesario aunar voluntades y esfuerzos a fin de lograr una cultura institucional sólida que permita la consolidación de un modelo verdaderamente democrático, sostenible y ético.
Ciertamente, una institución se hace no sólo sobre la base de hombres y mujeres comprometidos. Se necesita, además, hombres y mujeres éticamente preparados para evitar el influjo de aquellas actividades que generan un choque frontal con las buenas prácticas en el ejercicio del desempeño de la función pública. Y es que cuando los funcionarios no identifican la existencia del conflicto o no comprenden, de manera acabada, la gravedad del problema en cuanto a la legitimidad de las políticas públicas y las decisiones que adoptan, en el caso que estas le favorezcan de manera particular, terminan por propiciar y crear el escenario para que sean perpetradas actuaciones corruptas.
En palabra de William Curtis, un buen cuerpo de funcionarios es el mejor instrumento para el fortalecimiento del Estado, sin embargo, aquellos funcionarios que ceden a las prácticas que generan los conflictos de intereses son una rémora para el desarrollo de la buena administración pública.
Finalmente es evidente que sin una participación y/o el compromiso de todos los responsables de la administración pública no se podrá derrotar los comportamientos desviados y carentes de ética y probidad. Y es que la lucha contra los conflictos de intereses que desembocan a prácticas corruptas y la promoción de la transparencia requiere el respeto a las buenas prácticas de gobernanzas administrativa.
He traído a ustedes estas reflexiones convencido de que diálogos como el que se propiciará en esta actividad y principalmente la reflexión íntima que pudiera provocar en cada uno de nosotros representan una ganancia en la construcción de la transparencia, integridad, eficiencia y probidad que nuestra Administración Pública amerita.
No puedo terminar sin antes agradecer la distinción que me han otorgado al invitarme a compartir estas ideas con Uds. y les deseo el mayor de los éxitos en sus respectivas funciones.
Muchas gracias.